7
26.
Ahora las acciones y omisiones que lesionan derechos reconocidos por la
Convención se concentran en la actividad política, y por esta vía afectan la posibilidad
de que los miembros de comunidades indígenas intervengan en pie de igualdad
material con sus conciudadanos integrantes de otros sectores sociales y participen con
eficacia en las decisiones que les atañen, conjuntamente con aquéllos. Esa
intervención y esta participación se producen a través del ejercicio de los derechos
políticos, entre otras vías.
27.
Aquí me refiero, como he dicho, a una igualdad material y a una efectiva no
discriminación, no a la mera igualdad formal que deja intacta --o disimula apenas-- la
marginación y mantiene a salvo la discriminación. Se tiende a la obtención de aquella
forma de igualdad por medio de factores o elementos de compensación, igualación,
desarrollo o protección que el Estado brinda a los integrantes de las comunidades, a
través de un régimen jurídico que reconoce los datos provenientes de cierta formación
cultural y se instala sobre el genuino reconocimiento de las limitaciones,
discriminaciones o restricciones reales y contribuye a superarlas, suprimirlas o
compensarlas con instrumentos adecuados, no apenas con declaraciones generales
sobre una igualdad inexistente e impracticable. La igualdad no es un punto de partida,
sino un punto de llegada al que deben dirigirse los esfuerzos del Estado. En palabras
de Rubio Llorente, el “Derecho se pretende justo, y es la idea de justicia la que lleva
derechamente al principio de igualdad que, en cierto modo, constituye su contenido
esencial”. Ahora bien, “la igualdad no es un punto de partida, sino una finalidad”.
F) Participación y derechos políticos
28.
No se sirve a estos designios --ni se atiende, por lo tanto, a la igualdad y a la
no discriminación-- si se siembra de obstáculos y exigencias, innecesarios y
desproporcionados, el camino de quienes pugnan por la participación política a través
del ejercicio de los derechos que ésta entraña, entre ellos el derecho al sufragio. La
exigencia de participar a través de partidos políticos, que hoy se eleva como natural en
las democracias de nuestra América, debiera aceptar las modalidades que sugiere la
organización tradicional de las comunidades indígenas. No se trata, en lo absoluto, de
minar el sistema de partidos, sino de atender, en la forma y términos que resulten
razonables y pertinentes, a las condiciones de vida, trabajo y gestión de aquéllas. La
admisión de estas condiciones y de las respectivas modalidades de participación
política no se trasladan automáticamente a todos los medios ni van más allá del marco
territorial, social y temporal en el que se plantean y resuelven. La Corte dispone lo que
estima procedente dentro de las circunstancias que tiene a la vista.
29.
Esta es la primera vez que incursiona la Corte en la reflexión sobre derechos
políticos, a los que se refiere el artículo 23 del Pacto de San José, que el Tribunal ha
analizado en conexión con otras disposiciones de alcance muy amplio: artículos 1.1, 2
y 24 del mismo instrumento. En concepto del Tribunal --conforme a mi propia
apreciación-- esos derechos deben abastecerse con las circunstancias en las que sus
titulares han de asumirlos y ejercerlos. No es posible, tampoco ahora, considerar los
derechos en abstracto, como fórmulas vacías, neutrales, incoloras, provistas para
conducir la vida de ciudadanos imaginarios, perfilados por los textos y no por las
condiciones de la realidad estricta.
30.
De lo que se trata, en la especie, es de favorecer la participación de las