directamente sus derechos fundamentales[, l]os efectos son irreparables, y causan un
profundo agravio físico […] y psicológico a J.”.
5.
La representante alegó que, con posterioridad a la Sentencia, el Estado “no tomó
ninguna medida para corregir [la] acusación” contra la señora J. 10, ni para “subsanar las
violaciones” encontradas en la Sentencia sobre el proceso penal abierto en contra de ésta. Al
respecto, indicó que el 13 de abril de 2022 “se cumplieron 30 años de la detención de la víctima
[que] origin[ó] el proceso penal” por los delitos de apología y de asociación a una organización
terrorista. Según la representante, “[d]e conformidad con el Código P[rocesal] Penal […] de
1991 aplicable al presente caso, […] se ha extinguido la acción penal, por prescripción
extraordinaria” 11, siendo que el plazo aplicable en este caso es 30 años 12.
6.
En su escrito de 23 de mayo de 2022, la representante manifestó que “el Estado
peruano pretende aplicar al caso de J[.], una ley de manera retroactiva”, ya que la Ley N°
26641, que regula la suspensión de la prescripción en casos de contumacia, fue “emitida
[cuatro] años más tarde, a los hechos ocurridos”. Asimismo, alegó que “el Perú intenta
convertir a las figuras penales del delito de apología […] y de asociación a una organización
terrorista […] en figuras penales imprescriptibles porque señala que estas no prescriben ya que
la suspensión de la prescripción por contumacia suspende todo efecto de prescripción”. La
representante indicó que estos delitos no se encuentran dentro de los delitos considerados
como imprescriptibles dentro del sistema legal peruano. Respecto a la interrupción de la
prescripción, la representante sostuvo que el último párrafo del artículo 83 del Código Penal
establece que, aun cuando se da una interrupción de la prescripción, la acción prescribe
“cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”, por
lo que, transcurrido ese tiempo, “opera la prescripción extraordinaria”. Además, señaló que,
“cuando hubiere la posibilidad de dos interpretaciones posibles, la interpretación más benigna
al procesado se aplica en función del principio indubio pro reo”.
B. Observaciones del Estado
7.
El Estado solicitó a la Corte “declarar que […] no existe concurrencia de los tres […]
requisitos” necesarios para el otorgamiento de medidas provisionales. Al respecto, señaló que
la representante no presentó “acervo documentario y/o argumentos que pudieran demostrar
razonablemente un situación prima facie de extrema gravedad [y] urgencia[,] puesto que una
supuesta violación al derecho a la libertad personal no constituye per se una situación
inminente que pueda ser considerada a efectos de otorgar [m]edidas [p]rovisionales”. Por otra
parte, el Estado alegó que la representante “no ha desarrollado en específico cómo se
cumplirían los requisitos convencionales para el otorgamiento de la Medida Provisional con
relación a la irreparabilidad del daño” y resaltó que “la carga procesal de demostrar el
10
La representante señaló en su solicitud que “[e]n el párrafo 292 de la [S]entencia la Corte observó en relación
al proceso penal abierto contra la víctima por los delitos de apología […] y de asociación a una organización terrorista
en el Perú que: ‘no se desprende de dicha acusación cuál sería el acto de terrorismo o delito del cual la señora J[.]
habría hecho apología, conforme exige la norma penal por la cual está siendo acusada’”. Cfr. Escrito de solicitud de
medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022.
11
La representante indicó que el artículo 82 del Código Procesal Penal de 1991 señala que “[l]os plazos de
prescripción de la acción penal comienzan: […] En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia”.
Según la representante, en este caso “[e]l 13 de abril de 1992 es el día desde cuando se computa el término”. Cfr.
Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022.
12
La representante señaló que “siendo este caso descrito por el Estado como un concurso ideal de delitos, [de
conformidad con el artículo 80 del Código Procesal Penal de 1991,] la acción penal prescribe ordinariamente cuando
haya transcurrido un plazo igual al máximo correspondiente al delito más grave, esto es 20 años”. No obstante, indicó
que “existe la prescripción extraordinaria establecida en el [a]rtículo 83 […] relativo a la interrupción de los plazos de
prescripción”. En este sentido, estimó que “el plazo extraordinario requiere agregarle 10 años más (una mitad de
sobrepaso)” al plazo ordinario de prescripción, siendo entonces “el plazo de prescripción extraordinario [...] de 30
años". Cfr. Escrito de solicitud de medidas provisionales presentado por la representante el 14 de abril de 2022.
-4-