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25. Al presentar su escrito de solicitudes y argumentos, los representantes presentaron
como anexos las declaraciones de la señora Romano y de la señora Quintana que obran
como anexos 7 y 11 al Informe de Fondo de la Comisión Interamericana.
26. En la lista definitiva de declarantes los representantes solicitaron que se tome en
cuenta “la declaración jurada de la señora Osiris Angelica Romano Villatoro (anexo 7 del
Informe de Fondo No. 7/14), la declaración jurada de la señora Claudia Fedora Quintana
Mendoza (anexo 11 del Informe de Fondo No. 7/14) y la declaración testimonial de la
señora Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, hija de la señora María Inés
Chinchilla Sandoval y víctima dentro del proceso”. Los representantes solicitaron,
además, “la inclusión del expediente judicial de la señora María Inés Chinchilla Sandoval
(anexo 1 del Informe de Fondo No. 7/14)”.
27. El Estado alegó que las declaraciones juradas de las señoras Osiris Angélica
Romano Villatoro y Claudia Fedora Quintana Mendoza no pueden ser tomadas como
prueba ni como indicio ni debe admitirse su intervención como declarantes. Al respecto,
tomando como referencia las declaraciones de las señoras Romano Villatoro y Quintana
Mendoza que fueron presentadas como anexos al escrito de solicitudes y argumentos, el
Estado indicó que dichos documentos “carece[n] de total veracidad”. Señaló que el
notario respectivo “nunca se constituyó” en los lugares que mencionan las declarantes
para tomar sus respectivas declaraciones juradas, lo cual “se comprueba con la
certificación del Libro de control de ingreso de Abogados y con el informe del encargado
del ingreso control de visita del programa SIAPEN”. El Estado agregó que dichas
declaraciones “al carecer de veracidad, en lugar de colaborar al establecimiento de la
verdad, obstruyen la misma”. Además, indicó que si la Corte admite estas declaraciones,
“estará actuando de manera parcializada en contra del Estado” y “estará perjudicando de
manera directa al Estado ya que no es viable la consideración y valoración de dicho[s]
medios de prueba, cuando [los] mismos no debería[n] haber existido”. Añadió que estos
documentos “no sólo carece[n] de fé pública, debido a que el instrumento en discusión
no fue [elaborado] de conformidad a los estándares normativos del país para que nazca
a la vida jurídica, sino que el Notario nunca se constituyó a tomarle dicha declaración”.
En consecuencia, el Estado rechazó que la Corte pueda entrar a valorar los hechos y
circunstancias que se discuten derivados de dicha prueba en el presente caso.
28. Por otra parte, el Estado objetó la admisión de la declaración testimonial de la
presunta víctima Marta María Gantenbien Chinchilla de Aguilar, hija de María Inés
Chinchilla, por “tener interés directo” en el asunto, lo cual “constituye causa suficiente”
para que la Corte “no admita para su diligenciamiento la declaración que se pretende”. El
Estado agregó que si la Corte admite esta declaración testimonial, esta no debe ser
considerada como medio probatorio per se dado que la jurisprudencia del Tribunal ha
señalado que el testimonio de una presunta víctima, al tener un posible interés en el
caso, debe ser valorado como indicio dentro del conjunto de pruebas. Asimismo, el
Estado indicó que en atención al principio de economía procesal, únicamente es oportuno
admitir y practicar pruebas que sean consideradas como pertinentes y relevantes a
efecto de establecer las responsabilidades que se reclaman.
29. En relación con las declaraciones de Osiris Angélica Romano y Claudia Fedora
Quintana, el Presidente observa que los representantes piden que estas declaraciones
sean “tomadas en cuenta” pero sin ofrecer propiamente una nueva declaración jurada de
dichas personas. Al respecto, la Presidencia resalta que el artículo 50 del Reglamento
regula la presentación de declaraciones de la siguiente manera: