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Artículo 50. Ofrecimiento, citación y comparecencia de declarantes
1. La Corte o su Presidencia emitirá una resolución en la que, según el caso, decidirá
sobre las observaciones, objeciones o recusaciones que se hayan presentado; definirá el
objeto de la declaración de cada uno de los declarantes; requerirá la remisión de las
declaraciones ante fedatario público (affidávit) que considere pertinentes, y convocará a
audiencia, si lo estima necesario, a quienes deban participar en ella.
30.
Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración
de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los
que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las
partes. En consecuencia, dado que la declaraciones de las señoras Romano y Quintana
no fueron solicitadas por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno
previo con relación a la emisión de las mismas, el Presidente hace notar que dichas
declaraciones presentadas como anexos tanto al Informe de Fondo de la Comisión
Interamericana como al escrito de solicitudes y argumentos tienen carácter de prueba
documental valorada y anexada en dichos escritos principales. En ese sentido, dichas
pruebas documentales serán valoradas en el momento procesal oportuno, dentro del
contexto del acervo probatorio existente, según las reglas de la sana crítica 9 y teniendo
en cuenta las observaciones del Estado.
31.
Por otra parte, respecto al argumento del interés directo que tendría la presunta
víctima Marta María Gantenbien Chinchilla, el Presidente recuerda que la Corte ha
destacado la utilidad de las declaraciones de las presuntas víctimas y otras personas con
un interés directo en el caso en la medida en que pueden proporcionar mayor
información sobre las violaciones alegadas y sus consecuencias 10. Además, el Tribunal ha
resaltado que las presuntas víctimas pueden ilustrar a la Corte respecto de las medidas
de reparación que eventualmente podría adoptar 11. En razón del carácter de la señora
Gantenbien como hija de la señora Chinchilla y su propia condición de presunta víctima,
efectivamente corresponderá al Tribunal valorar su declaración en relación con el
conjunto del acervo probatorio y de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así, el
Presidente considera que, en este caso, las objeciones del Estado no son una razón
suficiente para inadmitir la declaración de la señora Gantenbien Chinchilla.
D.
Modalidad de las declaraciones y dictámenes periciales por recibir
32. Es necesario asegurar la más amplia presentación de hechos y argumentos por las
partes en todo lo que sea pertinente para la solución de las cuestiones controvertidas,
garantizando a éstas tanto el derecho a la defensa de sus respectivas posiciones como la
posibilidad de atender adecuadamente los casos sujetos a consideración de la Corte,
teniendo en cuenta que su número ha crecido considerablemente y se incrementa de
manera constante. Asimismo, es necesario que se garantice un plazo razonable en la
duración del proceso, como lo requiere el efectivo acceso a la justicia. En razón de lo
anterior, es preciso recibir por declaración rendida ante fedatario público el mayor
número posible de presuntas víctimas, testigos y peritos y escuchar en audiencia pública
a aquellas personas cuya declaración directa resulte verdaderamente indispensable,
9
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de
septiembre de 2010, Considerando 24.
10
Cfr. Caso de la “Masacre de Pueblo Bello” Vs. Colombia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de julio de 2005, considerando 7, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono
Vs. Surinam, Considerando 16.
11
Cfr. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 20 de diciembre de 2012, considerando 22, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam,
Considerando 19.