decisiones para exigir al Congreso el cumplimiento de lo ordenado, en abril de 2021 este último suscribió un “acuerdo de mesa” que dispuso que la devolución fuera efectuada a través de tractos a favor de las 257 víctimas. Tales decisiones y acuerdo no fueron aportados a esta Corte. En cuanto al cumplimiento por el Congreso, los intervinientes comunes reconocieron que cumplió con la devolución de la totalidad del impuesto a favor de “siete víctimas” (sin indicar sus nombres) y realizó un abono a favor de las restantes 250. 25. El Tribunal valora que el Estado haya comenzado a ejecutar la devolución del impuesto, pero le llama la atención que ello solo fuera posible después de un proceso judicial, que se extendió durante un plazo irrazonable en perjuicio de las víctimas, como resultado de recursos dilatorios por parte del Estado. Ni el Estado ni los intervinientes comunes han remitido información que permita desagregar quiénes son las víctimas a las que se les devolvió íntegramente el monto deducido por concepto de impuesto sobre la renta, quiénes son las que recibieron un abono ni cuánto queda pendiente por pagarles, por lo que la Corte no tiene claridad al respecto. Por consiguiente, la Corte requiere al Estado que remita una lista detallada sobre los pagos realizados por este concepto a favor de las 257 víctimas, en la que conste a cuánto ascendió el monto que debía devolverse a cada una, cuánto se les ha pagado y cuánto está pendiente por reintegrárseles. Esta lista será transmitida a los intervinientes comunes para que realicen las observaciones que estimen pertinentes. 26. En relación con la compensación por el tiempo de servicios (en adelante “CTS”), el Estado señaló que había pagado la totalidad del monto establecido por dicho concepto a 254 de las 257 víctimas. Los intervinientes comunes no han controvertido el pago de la referida compensación52. Sin embargo, explicaron que el cálculo del monto al que asciende dicha compensación depende del tiempo de servicios prestado, el cual a su vez está englobado en el “concepto de remuneración devengada” 53. De acuerdo con lo informado por los intervinientes comunes, la normativa que regula la CTS establece que para su cálculo se computan, inter alia, “los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido”54. De acuerdo con lo anterior, para determinar la CTS correspondiente a cada víctima primero es necesario haber fijado las remuneraciones devengadas con base al tiempo de servicios prestado. Como la determinación de dichas remuneraciones está pendiente de un peritaje (supra Considerando 23), pareciera que el cálculo de la CTS por parte del Estado podría variar en función de los resultados del referido peritaje, lo cual a su vez afectaría los pagos hasta ahora realizados por este concepto. En un escrito remitido en marzo de 2017, el señor Jorge Pacheco, representante de las víctimas, indicó que, “con las cifras que indica el Congreso de la República haber pagado por concepto del mal llamado lucro cesante se demuestra que el monto correspondiente a [Compensación por Tiempo de Servicios] es absolutamente diminuto”, y explicó que esta compensación “es calculada en base a una remuneración computable ‘RC’, la cual es un monto proporcional al sueldo del trabajador en el último semestre que corresponde al pago de la CTS. Para este fin se considera el sueldo neto del trabajador, el monto de asignación familiar, en caso la tuviera y se le añade un sexto de la última gratificación percibida. Es abonado o reservado (por las instituciones públicas) en noviembre y mayo de cada año”. Cfr. Observaciones de Jorge Pacheco de 3 de marzo de 2017. 53 En agosto de 2020, los intervinientes indicaron lo siguiente: “el concepto de remuneración devengada engloba el concepto de tiempo de servicios, el cual —a su vez— determina el alcance del beneficio legal-laboral de la Compensación por Tiempo de Servicios”. Cfr. Observaciones presentadas el 24 de agosto de 2020 por los intervinientes comunes Javier Mujica Petit y Francisco Ercilio Moura. 54 El artículo 7 del Decreto Supremo No. 001-97-TR, texto único ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, dispone lo siguiente: “[s]ólo se toma en cuenta el tiempo de servicios efectivamente prestado en el Perú, o en el extranjero cuando el trabajador haya sido contratado en el Perú”, mientras que el artículo 8 establece que “[s]on computables los días de trabajo efectivo. […] Por excepción, también son computables: […] e) Los días que devenguen remuneraciones en un procedimiento de calificación de despido”. 52 -12-

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