internacionales en la materia. Es grave que continúen estando vigentes disposiciones de la Ley No. 22.278 relativas a la determinación de sanciones penales a niños y niñas que ya este Tribunal determinó que eran contrarias a la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, pues ello posibilita que vulneraciones como las constatadas en este caso vuelvan a ocurrir. 38. Al respecto, se recuerda que en la Sentencia se consideró que el sistema previsto en esa ley “deja un amplio margen de arbitrio al juez para determinar las consecuencias jurídicas de la comisión de un delito por personas menores de 18 años, tomando como base no sólo el delito, sino también otros aspectos como ‘los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez´”. Asimismo, permite que “los jueces pued[a]n imponer a los niños las mismas penas previstas para los adultos, incluyendo la privación de la libertad [temporales o perpetuas], contempladas en el Código Penal de la Nación”. Esto se debe a que dicha ley no regula la determinación de las penas, su graduación ni tipificación de los delitos, con lo cual es aplicable el referido Código. Además, “[n]i la Ley 22.278 ni el Código Penal de la Nación contienen disposiciones sobre la forma en que las sanciones penales previstas en este Código para adultos serán aplicadas a los menores de 18 años”. Al respecto, la Corte estimó que “la consideración de otros elementos más allá del delito cometido, así como la posibilidad de imponer a niños sanciones penales previstas para adultos, son contrarias al principio de proporcionalidad de la sanción penal a niños, en los términos […] establecidos en la Sentencia” 26. Conforme a este principio, consideró que el Estado debe asegurar que “cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad”. Asimismo, este Tribunal hizo notar que cuando un niño o niña es condenado por un delito, la medida que se dicte como consecuencia tiene que tener como finalidad su reintegración a la sociedad27. 39. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado ha presentado información sobre diversos proyectos de reforma y la representante ha remitido observaciones cuestionando el contenido de éstos. Explicó que en el 2017 el Consejo Federal de la Niñez y la Adolescencia presentó a los entonces Ministro de Justicia y Ministra de Desarrollo Social la propuesta de un proyecto de ley sobre régimen penal juvenil, el cual había sido presentado por la Secretaría Nacional de la Niñez, Adolescencia y Familia (SENAF) y que fue “discutid[o] en [una] mesa específica sobre [esa] temática”. No obstante, indicó que “el Poder Ejecutivo de la anterior gestión no envió este proyecto al Congreso”, a pesar de que el mismo “responde a los estándares de la Sentencia” de este caso y “cuenta con el beneplácito del actual Secretario de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación”. Sin embargo, Argentina no indicó si estaba implementándose alguna acción para presentar este proyecto de ley al Congreso28, ni indicó qué acciones tiene programadas para intentar dar ejecución a esta medida en un futuro próximo. 40. La representante observó que hay una “absoluta falta de cumplimiento” de esta medida y resaltó que es “grave e injustificada la demora en el cumplimiento de esta medida de reparación fundamental”, cuya falta de implementación “mantiene una situación de alto riesgo de vulneración estructural de derechos de un amplio sector de 26 298. Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 137 a 167, 157, 174, 175, 183 y 293 a Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 151 y 165. Al respecto, la representante observó que “sería de suma utilidad contar con mayor información al respecto, dado que […] no fue convocada a formar parte de [la] labor [de elaboración de este proyecto], ni sus resultados fueron aportados previamente a este proceso de supervisión”. Además, indicó que “el Estado no pudo ofrecer aún una perspectiva cierta sobre cómo traducirá esa tarea, o cualquier otra relativa al punto, en los acuerdos y en la voluntad necesaria para la adecuación normativa” ordenada por la Corte. 27 28 -13-

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