la población”. Sostuvo que la relevancia y urgencia de la reforma del régimen penal
juvenil vigente es tal que, no solo ha sido ordenada por la Corte Interamericana, sino
también recomendada por “comités […] de Naciones Unidas”, como el Comité de los
Derechos del Niño29, así como a nivel interno, por “decisiones de la Corte Suprema de
Justicia [que han] exhorta[do] a modificar [este] régimen” 30. La Comisión
Interamericana también se refirió al incumplimiento de esta reparación y a la urgencia
de que el Estado proceda con su modificación. Además, en la audiencia de supervisión
celebrada en octubre de 2020 señaló las cuestiones que se deben tener en cuenta en un
sistema de justicia juvenil respetuoso de los derechos humanos 31.
41.
Si bien Argentina ha reconocido que tiene pendiente dar cumplimiento a esta
obligación de adecuar su derecho interno a sus obligaciones internacionales de
protección32, y ha expresado su voluntad de hacerlo, debe intensificar los esfuerzos por
realizarlo a la mayor brevedad posible. Habiendo transcurrido más de ocho años desde
la emisión de la Sentencia, el Estado no puede continuar alegando aspectos y dificultades
de derecho interno33 para justificar la falta de cumplimiento de sus obligaciones
internacionales34.
42.
Asimismo, este Tribunal recuerda que la obligación contenida en la presente
medida de reparación no debe limitarse a impulsar el proyecto de ley correspondiente,
sino que debe asegurar su pronta sanción y entrada en vigor, de acuerdo con los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno35. Además, se debe
asegurar que el trámite legislativo no culmine con la aprobación y vigencia de normativa
que no se adecue los estándares internacionales en la materia y/o que no cumpla a
cabalidad con lo ordenado por este Tribunal36. En ese sentido, en cuanto a la solicitud
Indicó que en las Observaciones Finales del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas a los
informes quinto y sexto combinados de Argentina, emitidas en octubre de 2018, dicho Comité recomendó al
Estado que “se apruebe ‘una ley general de justicia juvenil compatible con la Convención y las normas
internacionales en materia de justicia juvenil, en particular en lo que respecta a garantizar que la privación de
libertad solo se utilice como último recurso o por el período de tiempo más breve posible, y que no incluya
disposiciones que puedan endurecer las penas o reducir la edad de responsabilidad penal’”.
30
También, destacó que ante la Comisión Interamericana están pendientes varias peticiones en las que “se
denuncian [alegadas] afectaciones de derechos derivadas de la aplicación del régimen penal de minoridad que
rige actualmente”.
31
Al respecto, se refirió a lo indicado en su informe temático “Justicia Juvenil y Derechos Humanos en las
Américas”, en cuanto a que “el sistema de justicia juvenil debe ser respetuoso de los principios aplicables
como interés superior del niño, que las sanciones cumplan con los objetivos de rehabilitación y reintegración
a la sociedad, el principio de no regresividad, así como el principio de especialidad, entre otros, además del
deber de establecer límites específicos a la aplicación de sanciones privativas de libertad y en particular abolir
la prisión perpetua con o sin libertad condicional”.
32
Argentina sostuvo que “en materia penal juvenil, la adecuación normativa […] al ratificar los instrumentos
de derechos humanos, especialmente la Convención de Derechos del Niño, continúa siendo una deuda
pendiente que lleva casi 30 años de discusión e innumerables proyectos legislativos que quedaron truncos por
no reunir el consenso necesario para ser aprobados por el Congreso de la Nación”.
33
Tales como: cambios de gobierno o de autoridades, “el recurrente debate [que suscita este tema] en los
órganos del Estado y la sociedad en su conjunto” o “la falta de consenso relacionado fundamentalmente en
torno a la edad mínima de imputabilidad penal, [que] ha imposibilitado […] todo intento de avance sustantivo
de sanción legal”.
34
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, supra nota 8, párr. 37, y Caso Canales Huapaya y otros Vs. Perú.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de
12 de marzo de 2020, Considerando 12.
35
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 344, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros
y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de febrero de 2021, Considerando 51.
36
Cfr. Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de octubre de 2014,
Considerando 84, y Caso Petro Urrego Vs. Colombia. Solicitud de Medidas Provisionales y Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de junio de
2021, Considerando 18.
29
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