- 4que su supervisión del litigo de la Comisión ante la Corte se realizó solo hasta el 2006. En
consecuencia, no se ha demostrado que el señor Madrigal-Borloz haya tenido conocimiento o
haya emitido criterio alguno sobre el presente caso. Por tanto, se desestima la recusación
planteada por Paraguay.
12. Respecto a la admisibilidad del peritaje, el Presidente considera que el objeto de la
pericia resulta relevante para el orden público interamericano, particularmente por referirse
a casos de desaparición forzada de personas y de tortura, fuera de un contexto dictatorial o
de conflicto armado con violaciones sistemáticas de derechos humanos, así como las
implicaciones concretas de la ausencia de una investigación seria y diligente de indicios de
participación estatal en relación con el principio de presunción de inocencia en supuestos de
declaraciones públicas por parte de diferentes agentes estatales sobre la responsabilidad
penal de una persona. En este sentido, trasciende a los intereses específicos de las partes en
el proceso y puede, eventualmente, tener impacto sobre situaciones que se presentan en
otros Estados Parte de la Convención. En consecuencia, el Presidente estima pertinente
admitir el dictamen pericial de Víctor Madrigal-Borloz ofrecido por la Comisión, según el objeto
y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente decisión
C.
Recusación del representante a los peritos propuestos por el Estado
13. El Estado ofreció el peritaje de Pablo Ernesto Lemir Marchese para realizar “un informe
sobre las lesiones en Juan Arrom Suhurt y Anuncio Martí”.
14. El representante solicitó recusar al perito Lemir Marchese bajo la causal prevista en el
artículo 48.1.c del Reglamento, indicando que el perito “es funcionario del Estado Paraguayo,
es Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Ministerio Público”. En virtud
de lo anterior, el representante recordó que “la Fiscalía participó en forma directa en la
comisión de estos deleznables hechos, ya que se encargó de dar impunidad a los autores
materiales y morales en este caso y quienes prosiguen en la presente causa buscando la
misma finalidad”.
15. Respondiendo al traslado de la recusación, el señor Lemir Marchese manifestó que la
recusación no expresa “de qué forma, o bajo qué supuesto [su] imparcialidad podría estar
afectada por el solo hecho de ser dependiente del Ministerio Público, siendo que [su] rol como
médico forense es estrictamente profesional y científico, sin subordinación funcional con los
agentes fiscales a cargo de las causas”. Además señaló que “no intervin[o] en ningún
momento en calidad de perito o [de cualquier otra forma] en la causa abierta en contra de los
supuestos agresores de los señores Arrom y Martí”.
16. De conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento5, para que la recusación de un
perito sobre esa base resulte procedente debe estar condicionada a que concurran dos
supuestos: la existencia de un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que,
adicionalmente, esa relación, a criterio del Tribunal, afecte su imparcialidad 6.
17. El Presidente nota que el representante fundamentó la recusación en una situación de
subordinación por ejercer el cargo de Director Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
El referido artículo establece que: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las
siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte
que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.
6
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 29 de mayo de 2007, considerando 22, y Caso Terrones Silva y otros Vs.
Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20
de febrero de 2018, considerando 18.
5