- 5del Ministerio Público, lo que afectaría la imparcialidad del perito propuesto. Al respecto, es
pertinente reiterar que el hecho de que un perito haya ocupado u ocupe un cargo público, no
constituye per se una causal de impedimento7, sino que corresponde demostrar que dicho
vínculo o relación, “a juicio de la Corte”, pueda “afectar su imparcialidad” o que la persona
tenga un interés directo que pueda “afectar su imparcialidad” al emitir una opinión técnica en
el presente caso8.
18. No se desprende de la información aportada que el señor Lemir Marchese tuviese algún
tipo de relación con o participación en los hechos objeto del presente caso, de modo tal que
su imparcialidad se vea afectada. Por otra parte, que el perito propuesto actualmente ejerza
un cargo público no revela, en ausencia de otros elementos adicionales, una relación estrecha
o de subordinación entre éste y la parte que lo propuso. Por tanto, el Presidente desestima la
recusación presentada por el representante.
19. Por otra parte, el Estado ofreció el peritaje de Nicolás Garcete para realizar “un informe
sobre las alegadas secuelas [psicológicas] de las presuntas víctimas”.
20. El representante recusó este peritaje bajo la causal prevista en el artículo 48.1.c del
Reglamento, señalando que el perito es “funcionario del Estado Paraguayo”, específicamente
Jefe del Departamento de Salud Mental del Ministerio Público (Psicología y Psiquiatría). Indicó
que se le propone como perito para realizar informes sobre las secuelas de las torturas”, pero
de la hoja de vida del perito “no indica que haya estudiado ni trabajado ni siquiera en casos
similares”.
21. En respuesta a la recusación presentada por el representante, el señor Garcete
manifestó que su “condición de funcionario no es limitativa de [su] criterio científico que es
específico y no depende de instrucciones de ninguna autoridad superior”. Además indicó que
la recusación “no [l]e atribuye ninguna conducta específica que pudiera razonablemente influir
de alguna manera sobre [su] opinión”. Resaltó que ha trabajado en un “sinnúmero de causas
penales de todo tipo, lo que [le] proporciona una visión general del delito, de la víctima y del
victimario”.
22. La Presidencia reitera que el desempeño de una actividad relacionada con una
dependencia que ejerce una función pública no constituye automáticamente una causal de
impedimento para ser propuesto como experto pericial, sino que debe haber una afectación a
su imparcialidad (supra párrs. 16 y 17). En tal sentido, no se desprende que el perito recusado
haya tenido algún tipo de relación o participación en los hechos objeto del presente caso.
Además tampoco se ha demostrado la existencia de otros elementos adicionales que muestren
que el cargo que ejerce actualmente el perito implique una relación estrecha o de
subordinación entre éste y el Estado. Por tanto, el Presidente desestima la recusación
presentada por el representante. Adicionalmente, esta Presidencia observa que del curriculum
vitae se desprende que el señor Nicolás Garcete tiene suficiente experiencia en la materia
objeto de su experticia.
23.
En consecuencia, el Presidente estima pertinente admitir los dictámenes periciales
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Convocatoria a audiencia. Resolución de la
Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando 88, y Caso
López Soto y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, considerando 19.
8
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2010, considerando 15, y Caso López Soto y otros Vs.
Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 13 de diciembre de 2017, considerando 19.
7