señor Meza tuvo acceso a procesos judiciales “en los cuales se respetó el debido proceso”. Destacó que obtuvo una decisión favorable en la demanda laboral que presentó contra el Club Emelec. Señaló que en el proceso de ejecución de esa decisión se estableció el monto de la liquidación e intereses que debían ser pagados al señor Meza y que él efectivamente cobró. Resaltó que, la sentencia de 1996 fue efectivamente cumplida y que por ello se ordenó el archivo de la causa. Por lo expuesto, Ecuador aseveró que carece de fundamento toda alegación en relación con que no se le garantizó al señor Meza el cumplimiento de la decisión definitiva del juez de trabajo. 58. El Estado, por otra parte, alegó que las actuaciones en el proceso laboral como tal, así como en el proceso de ejecución de sentencia se dieron dentro del plazo razonable. Alego que debe considerarse la complejidad en la ejecución de la sentencia, que se evidenció por dos factores: a) la determinación de la metodología de cálculo para la liquidación y b) los constantes desacuerdos de las partes, así como la exclusión de distintos peritos. Agregó que “la actividad de las partes dilat[ó] el proceso” y que se debe valorar la conducta de las autoridades judiciales, que resolvieron cada uno de los recursos planteados sin que el tiempo de resolución fuera observado por las partes en el proceso interno. B) Consideraciones de la Corte B.1 Consideraciones generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en el cumplimiento de decisiones judiciales y la garantía del plazo razonable en las actuaciones 59. La Corte Interamericana ha sostenido que en un ordenamiento enmarcado en el Estado de Derecho todas las autoridades públicas, dentro del marco de su competencia, deben atender las decisiones judiciales, así como dar impulso y ejecución a las mismas sin obstaculizar el sentido y alcance de la decisión ni retrasar indebidamente su ejecución63. En tal sentido, la Corte ha expresado que uno de los componentes del derecho a la protección judicial, establecido en el artículo 25 de la Convención Americana, es que los Estados “garanti[cen] los medios para ejecutar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por […] autoridades competentes”64. Ello a efectos de que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos65. Este deber, específicamente, se sustenta en el artículo 25.2.c) de la Convención, que consagra el derecho al “cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” al que alude el primer numeral de dicho artículo66. Conforme lo dicho, y de acuerdo con lo que se indica a continuación, este derecho incluye que el cumplimiento de la decisión se concrete sin obstáculos ni demoras indebidas. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106. En similar sentido, Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 126 64 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 65, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párr. 77. 65 Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, supra, párr. 104, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77. 66 Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú, supra, párr. 124, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 77. 63 16

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