internacionalmente por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial del señor Meza. En su perjuicio, el Estado violó los artículos 8.1 y
25.2.c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo
1.1 del mismo instrumento.
VIII
REPARACIONES84
69. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado85.
70. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que
consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como
ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal
determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las
consecuencias que las infracciones produjeron86. Por tanto, la Corte ha considerado la
necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de
manera integral87. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso,
las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para
reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte deberá observar dicha concurrencia
para pronunciarse debidamente y conforme a derecho88.
71. En consecuencia, con base en las violaciones declaradas en esta Sentencia, el
Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión, así como los
argumentos del Estado89.
A) Parte lesionada
72. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a la persona que ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho
reconocido en el tratado. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” al
señor Juan José Meza quien, en su carácter de víctima de las violaciones declaradas en
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Tabares Toro y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de mayo de 2023. Serie C No. 491, párr. 123.
86
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 2, y Caso
Tabares Toro y otros Vs. Colombia, supra, párr. 124.
87
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Tabares Toro y otros Vs.
Colombia, supra, párr. 124.
88
Cfr. Caso Ticona Estrada Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Tabares Toro Vs. Colombia, supra, párr. 125.
89
Dada la recepción extemporánea del escrito de solicitudes argumentos y pruebas, las solicitudes de
reparación expresadas en ese documento no pueden ser consideradas. Las consideraciones sobre medidas de
reparación efectuadas en el escrito de alegatos finales remitido por el representante tampoco pueden ser
consideradas, pues resultan extemporáneas, ya que debe considerarse que fueron presentadas por primera
vez en el proceso en esa oportunidad.
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