de 2006 el Juzgado Cuarto ordenó al señor Meza retirar el monto fijado, y este lo hizo
el 2 de octubre de 2006 bajo mandamiento judicial.
64. Es de notar que el Consejo de la Judicatura sancionó disciplinariamente a quienes
estuvieron a cargo del Juzgado Cuarto cuando se efectuaron las liquidaciones de fechas
19 de julio de 1999 y 10 de marzo de 2005 en etapa de ejecución de sentencia, con
fundamento en que habían incumplido con la sentencia de la Corte Superior de Guayaquil
de 24 de abril de 1996 que determinó el derecho del señor Meza a recibir el pago de los
montos adeudados por el Club Emelec. Si bien esto redundó en una sanción para los
jueces de referencia, no se tradujo en algún tipo de reparación para el señor Meza, cuyo
proceso fue archivado. En relación con lo expuesto, cabe recordar que la liquidación de
19 de julio de 1999 dejó sin efecto la anterior, que había sido determinada en función
de lo ordenado en la decisión de 19 de junio de 1997 de la Primera Sala de la Corte
Superior. La liquidación de 10 de marzo de 2005 fue la última efectuada (sin perjuicio
del posterior cálculo de intereses) y redujo sustancialmente otra anterior de 24 de enero
del mismo año.
65. No corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la corrección o incorrección de
los montos en las sucesivas liquidaciones decididas por el Juzgado Cuarto en el proceso
de ejecución de la sentencia sobre la disputa entre el señor Meza y el Club Emelec. Sí
procede, por el contrario, evaluar la razonabilidad del tiempo insumido en la ejecución
de la sentencia. Transcurrieron más de 11 años entre la sentencia de 24 abril 1996 y la
decisión de archivo del proceso el 28 de mayo de 2007. Esta Corte entiende que el
proceso de ejecución de la sentencia dictada a favor del señor Meza no presentaba
particular complejidad en la medida que requería una liquidación de los montos a pagar
a una sola persona, con base en pautas prefijadas por la decisión a cumplir y sin
necesidad de examinar aspectos de hecho o derecho que ya habían sido evaluados por
la sentencia de abril de 1996. En relación con la actividad procesal de las partes
interesadas, el Estado ha aducido que se presentaron múltiples recursos, y que ello dilató
el proceso. Varios de esos recursos, no obstante, estuvieron dirigidos a cuestionar la
liquidación de montos, y dada la inconducta de las autoridades judiciales verificada a
nivel disciplinario, difícilmente pueda atribuirse a las partes las dilaciones verificadas83.
66. En vista de lo anterior, cabe concluir que la presunta víctima no vio garantizado el
cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo razonable en el marco
del proceso de ejecución de la sentencia. Esta vulneración conlleva una afectación al
derecho al cumplimiento de las decisiones judiciales sin obstáculos o demoras indebidas
(supra párr. 59).
67. Sin perjuicio de la conclusión alcanzada, este Tribunal no cuenta con elementos
adicionales que le permitan examinar la eventual violación del derecho a un recurso
efectivo con base en el artículo 25.1 de la Convención Americana.
68.
Por todo lo expresado, este Tribunal declara que Ecuador es responsable
Sobre ese punto, corresponde recordar que la utilización de medios de impugnación reconocidos por
la legislación nacional susceptibles de garantizar la tutela de los derechos e intereses procesales no pueden
ser valorados en contra del recurrente. Cfr. mutatis mutandi, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 79, Caso Mémoli Vs. Argentina.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265,
párr. 174, y Caso Jenkins Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de noviembre de 2019. Serie C No. 397, párr. 117.
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