IV
ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
8.
Este Tribunal analizará la solicitud del representante para determinar si, de acuerdo
con la normativa y los estándares desarrollados en su jurisprudencia, procede aclarar el
sentido o alcance de algún punto de la Sentencia.
9.
La Corte ha señalado que una solicitud de interpretación de sentencia no puede
utilizarse como medio de impugnación de la decisión cuya interpretación se requiere. Dicha
solicitud tiene como objeto, exclusivamente, determinar el sentido o alcance de un fallo
cuando alguna de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus
consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones
incidan en dicha parte resolutiva. Por lo tanto, no se puede solicitar la modificación o
anulación de la sentencia a través de una solicitud de interpretación 3.
10. Adicionalmente, la Corte ha sostenido que es improcedente utilizar una solicitud de
interpretación para someter consideraciones sobre cuestiones de hecho y de derecho que
ya fueron planteadas en la oportunidad procesal correspondiente y sobre las cuales la Corte
ya adoptó una decisión 4, así como para pretender que la Corte valore nuevamente
cuestiones que ya han sido resueltas en la Sentencia 5. De igual manera, por esta vía
tampoco se puede intentar que se amplíe el alcance de una medida de reparación ordenada
oportunamente 6.
11. A continuación, la Corte Interamericana examinará la cuestión planteada por el
representante, previo a lo cual expondrá los argumentos de las partes y la Comisión.
A. Argumentos de las partes y la Comisión
12. El representante solicitó la aclaración de la motivación de la Sentencia en cuanto a
diversas consideraciones, que entendió vinculadas con el punto resolutivo 3 del fallo, en el
cual el Tribunal dispuso que “[su] Sentencia constituye, por sí misma, una forma de
reparación”. Al respecto, requirió que se determine si tal punto resolutivo de la decisión de
la Corte Interamericana debe interpretarse “como un reconocimiento a que se cumpla y
respete el derecho de Juan José Meza al concepto ‘prima’, al ‘triplo’ de recargo ordenado
en [una] sentencia definitiva expedida [en el ámbito interno] el 24 de [a]bril de 1996”. En
relación con ello, solicitó la aclaración de consideraciones efectuadas por el Tribunal en los
párrafos 66, 68, 73, 74, 78 y 79 de la Sentencia.
13. En sustento de su requerimiento el representante manifestó que, no obstante que el
Tribunal internacional concluyó que no podía ordenar una indemnización del daño material,
debe entenderse que lo dispuesto en el punto resolutivo 3 de la Sentencia conlleva el
derecho del señor Meza al cumplimiento de la decisión judicial de 24 de abril de 1996,
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16, y Caso Flores Bedregal
y otras Vs. Bolivia. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas y
Rectificación de errores de la Sentencia. Sentencia de 14 de marzo de 2024. Serie C No. 520, párr. 12.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, supra, párr. 15, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra, párr.
13.
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Interpretación de la Sentencia de Reparaciones y Costas.
Sentencia de 29 de agosto de 2011. Serie C No. 230, párr. 30, y Caso Flores Bedregal y otras Vs. Bolivia, supra,
párr. 13.
6
Cfr. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 208, párr. 11, y Caso Flores Bedregal
y otras Vs. Bolivia, supra, párr. 13.
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