conforme los términos que ya han quedado expresados (supra párr. 12).
14. El representante aseveró que el caso conocido por la Corte Interamericana se
relacionó con el incumplimiento de una decisión judicial que ordenaba el pago de una suma
de dinero al señor Meza. Expresó que el párrafo 66 de la Sentencia estableció que aquel
no vio “garantizado el cumplimiento de la decisión judicial a su favor dentro de un plazo
razonable”, pero sin precisar qué parte de la decisión judicial fue incumplida, aspecto que
solicitó a la Corte que aclare.
15. El representante también requirió que se determine el alcance del párrafo 68 de la
Sentencia, que estableció que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, en tanto considera que no resultó claro cuál decisión judicial no fue
garantizada por el Estado.
16. A su vez, se refirió a los párrafos 73 y 74 de la Sentencia. El primero da cuenta de la
afirmación de la Comisión Interamericana de la necesidad de una reparación “integral” en
el caso, así como de la falta de consideraciones particulares del Estado en relación con
medidas de satisfacción. El segundo expresa el señalamiento de la Corte de que su
Sentencia constituye, en sí misma, una forma de reparación y que, en atención a las
características del caso, no correspondía ordenar “medidas adicionales de satisfacción”. El
representante solicitó una aclaración de estas consideraciones a la luz de las
determinaciones de los párrafos 66 y 68 de la Sentencia sobre la violación de las garantías
judiciales en perjuicio del señor Meza. En este sentido, entiende que debe cumplirse con
los términos de la decisión judicial interna que dispuso el pago del “rubro prima y al triplo
de recargo”.
17. Por último, aludió a los párrafos 78 y 79 de la Sentencia, en los que la Corte
determinó, por una parte, que no procedía establecer una indemnización por daño
material, dado que éste no fue acreditado en el caso y, por otro lado, estableció en equidad
una indemnización por el daño inmaterial sufrido. Sobre ello, manifestó que si la Sentencia
estableció que no era posible determinar el daño material por falta de elementos para
evaluar si se satisfizo o no lo ordenado por la decisión judicial interna de 24 de abril de
1996, entonces ello debe entenderse como el reconocimiento del derecho del señor Meza
a que esa sentencia interna sea cumplida. Esta razón, según el representante, hace que el
tercer punto resolutivo de la Sentencia deba ser entendido del mismo modo, es decir, como
un “reconocimiento a que se cumpla y respete el derecho” del señor Meza a los
“concepto[s]” de “prima” y “triplo de recargo” ordenados en la sentencia interna referida.
18. La Comisión entendió que el representante “requiere a la Corte que se pronuncie
sobre la corrección o incorrección de los montos de las liquidaciones realizadas por la
jurisdicción interna”. Al respecto, la Comisión consideró que la Corte “fue clara en su
Sentencia al explicar[,] en el párrafo 65, que no le corresponde pronunciarse sobre la
corrección o incorreción de los montos en las sucesivas liquidaciones decididas en el
proceso de ejecución de la sentencia, sino que procede evaluar la razonabilidad del tiempo
insumido en la ejecución de sentencia”. La Comisión evaluó que la Sentencia de la Corte
Interamericana “es clara en cuanto al sentido y el alcance de los derechos en ella
decididos”.
19. El Estado, por su parte, aseveró que el representante pretende que la Corte se
pronuncie sobre aspectos que han sido resueltos en forma clara y precisa en la Sentencia.
De ese modo, notó que la decisión estableció que no correspondía que el Tribunal se
pronuncie sobre la corrección o incorrección de los montos fijados en liquidaciones
judiciales, y que el análisis que sí efectuó se vinculó a la razonabilidad del tiempo insumido
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