-4voluntad disponían de un plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Es a partir de que las víctimas hubieren manifestado su deseo de retornar a su lugar de residencia que comenzaba a transcurrir el plazo de dos años para que las víctimas y el Estado acuerden lo pertinente a fin de que éste pueda cumplir con dicha medida de reparación. Efectivamente, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas necesarias para el retorno en los términos del punto resolutivo décimo primero y del párrafo 256 de la Sentencia, pero las acciones a ese respecto deben ser acordadas una vez que el Estado tenga claridad en cuanto a que las víctimas tienen la intención de regresar al país 10. La manifestación de voluntad expresada en el referido plazo de un año no obligaba a las víctimas a retornar si el Estado posteriormente no garantizaba las medidas de seguridad adecuadas. 9. La Corte considera que la mencionada nota de 27 de octubre de 2015 (supra Considerando 6), presentada a Guatemala dentro del plazo de un año dispuesto en la Sentencia, no tenía por propósito que las víctimas renunciaran a la reparación de retornar a dicho país. Los términos en que está redactada se deben a que las representantes de las víctimas creían que, previamente a que las víctimas expresaran su voluntad sobre el retorno, el Estado debía garantizar las condiciones necesarias para el mismo. Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta lo explicado (supra Considerando 8), la Corte solicita a las representantes de las víctimas que, dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta Resolución, manifiesten al Estado, en los términos dispuestos en la Sentencia, su voluntad clara sobre si desean retornar a su lugar de residencia. La Corte hace notar que el que decidan por no retornar a sus lugares de residencia no obsta la obligación estatal de cumplir con las demás medidas de reparación. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto y 31.2 y 69 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Requerir a las víctimas que, en el plazo de tres meses a partir de la notificación de la presente Resolución, manifiesten al Estado su voluntad clara sobre si desean retornar a su lugar de residencia en Guatemala, teniendo en cuenta lo indicado en los Considerandos 8 y 9 de la presente Resolución, en los términos ordenados en el punto resolutivo décimo primero de la Sentencia. 2. Mantener abierto el procedimiento de supervisión respecto de las medidas de reparación pendientes de cumplimiento: 10 Cfr. Velez Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de noviembre de 2012, Serie C No. 248, párrs. 265 y 266.

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