4.
El escrito de 30 de abril de 2021, por medio del cual la República Bolivariana de
Venezuela (en adelante también “Venezuela” o “el Estado”) presentó un recurso contra la
Resolución de la Presidenta (en adelante “el recurso”), respecto de las decisiones antes
señaladas (supra Visto 2).
5.
Las notas de la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante también “la Secretaría”) de 30 de abril de 2021, por medio de las cuales se dio
traslado del recurso a los Defensores Públicos Interamericanos y a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”),
otorgándoles un plazo, hasta el 6 de mayo de 2021, para que remitieran las observaciones
que estimaran pertinentes.
6.
Los escritos de 5 y 6 de mayo de 2021, por medio de los cuales los Defensores Públicos
Interamericanos y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones sobre el
recurso.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Las decisiones de la Presidencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “la Presidencia” o “la Presidenta”) que no sean de mero trámite son recurribles ante
la Corte Interamericana, en los términos del artículo 31.2 del Reglamento de este Tribunal (en
adelante “el Reglamento”).
2.
La Corte tiene amplias facultades en cuanto a la admisión y a la modalidad de recepción
de la prueba, de conformidad con los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento.
3.
A continuación, este Tribunal examinará, en forma particular, las solicitudes de
Venezuela, expresadas en su recurso, de que la Corte revoque las decisiones de la Presidenta
de: a) disponer la recepción de declaraciones por videoconferencia y videograbación, y b) no
recibir las dos declaraciones periciales ofrecidas por el Estado en su escrito de contestación.
A. Sobre la solicitud de revocación de la decisión de recibir declaraciones por
videoconferencia y videograbación
4.
El Estado adujo que la realización de una diligencia por videoconferencia para la
recepción de declaraciones orales, así como la recepción de una declaración por una grabación
en video, son actos que no tiene sustento reglamentario. Afirmó que “las únicas dos
modalidades aceptadas para la recepción de declaraciones de testigos, peritos y otros
declarantes, [son]: (i) affidavit o (ii) en audiencia pública”. Entendió que “la única posibilidad
de recibir declaraciones mediante videoconferencias es durante las audiencias físicamente
realizadas en la sede del Tribunal o en otro lugar definido por la Corte” 4. Concluyó que, en su
escrito de contestación, ofreció para prestar una declaración pericial, y el escrito de 18 de febrero de 2021, por medio
del que dicha persona, el señor Nelson Orlando Mejía Durán, respondió la recusación en su contra. Asimismo, se tiene
en cuenta que, como quedó asentado en la nota a pie de página 8 de la Resolución de la Presidenta, en su
contestación, “[e]l Estado propuso que el señor Nelson Orlando Mejía Durán declare sobre: ‘el sistema procesal penal
venezolano y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de derechos humanos’, pudiendo
‘referirse al caso concreto’ [ y que] la señora Lucrecia Hernández declare sobre ‘las medidas de protección en el
ordenamiento jurídico venezolano y su compatibilidad con los estándares internacionales en materia de derechos
humanos’, pudiendo también ‘referirse al caso concreto’”.
4
El Estado aludió a los artículos 46.1, 50 y 51.
2