16. Deliberación del presente caso. - La Corte deliberó la presente Sentencia, de forma virtual, los días 19 y 20 de octubre de 2023 y, de forma presencial, los días 13, 14, 20 y 27 de noviembre de 2023. III COMPETENCIA 17. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, en razón de que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. IV EXCEPCIONES PRELIMINARES 18. El Estado presentó tres excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo, y b) excepción preliminar por falta de agotamiento de recursos internos. A. Excepción preliminar en razón de la materia y en razón del tiempo A.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 19. El Estado alegó que, según el numeral 6 del artículo 19 del Protocolo de San Salvador, solo pueden ser objeto de análisis, por medio del mecanismo de peticiones ante el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos (ya sea directa o indirectamente), la protección del derecho a la libertad sindical o a la educación, pero no se permite tal posibilidad respecto del derecho a un medio ambiente sano, ni del derecho a la salud. Por lo tanto, el Estado consideró que, ante la indebida inclusión por parte de los representantes de los artículos 10 y 11 del Protocolo de San Salvador, procede la interposición de una excepción preliminar en razón de la materia . Asimismo sostuvo que no es posible derivar la justiciabilidad directa del artículo 26 de la Convención, por lo que interpuso una excepción preliminar en razón de la materia por “la indebida inclusión” de dicho artículo. 20. Por otra parte, el Estado presentó una excepción preliminar en razón del tiempo, al considerar que el litigio se encuentra delimitado por un periodo temporal que los representantes exceden con sus argumentos. En particular, el Estado alegó que la pretensión de los representantes de que se analicen violaciones al artículo 10 y 11 del Protocolo de San Salvador por hechos ocurridos al menos desde 1974 excede la competencia temporal de la Corte. Esto es así, toda vez que el Estado peruano suscribió el Protocolo de San Salvador en 1988 y lo ratificó en 1995, entrando en vigor en 1999. En tal sentido, consideró que, si fuera procedente analizar hechos bajo los derechos contenidos en el Protocolo de San Salvador, esto solo sería posible respecto de aquellos ocurridos con posterioridad a noviembre de 1999. 21. Los representantes señalaron que es claro que los hechos del presente caso ponen en evidencia una violación al medio ambiente sano, lo que a su vez generó la vulneración de otros derechos como la vida y la integridad personal, respecto de los cuales se derivaron obligaciones inmediatas para el Estado, las cuales no fueron cumplidas. En tal sentido, sostuvieron que “es evidente que la Corte puede pronunciarse sobre las violaciones al derecho a un medio ambiente sano y la salud, evidenciadas en 10

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