transversalmente el sistema interamericano de derechos humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”53. 52. El referido carácter subsidiario o complementario de la jurisdicción internacional significa que el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa54. De tal manera, el Estado es el principal garante de los derechos humanos de las personas, por lo que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es él quien debe de resolver el asunto a nivel interno y, de ser el caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales55. En este sentido, la jurisprudencia reciente ha reconocido que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea congruente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos56. Asimismo, la Corte ha señalado que la responsabilidad estatal bajo la Convención solo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de reconocer, en su caso, una violación de un derecho, y de reparar por sus propios medios los daños ocasionados57. 53. En razón de lo anterior, el hecho de que haya existido una sentencia por parte del Tribunal Constitucional en la que se reconociera la protección de los derechos a la salud y el medio ambiente en favor de las presuntas víctimas no impide a este Tribunal analizar alegatos que hayan sido presentados respecto a la responsabilidad internacional del Estado por violación a dichos derechos. En todo caso, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, en aplicación del principio de subsidiariedad, el Estado podría alegar que las violaciones a los derechos al medio ambiente sano y a la salud han cesado y han sido reparadas en virtud de dicha sentencia, y que, por lo tanto, que fueron subsanados, situación que podría ser objeto de un análisis de fondo. Este argumento, sin embargo, no fue formulado de forma expresa por el Estado en el presente caso, y aun cuando hubiera sido formulado, esto no afectaría la competencia de este Tribunal para conocer de violaciones a derechos alegados por la Comisión y los representantes, sino que en todo caso permitirían determinar que el Estado cesó y reparó dichas violaciones y, por lo tanto, que no es internacionalmente responsable por ellas. 54. En razón de todo lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud del Estado, y determinará los hechos probados y sus consecuencias jurídicas en los acápites correspondientes en la presente Sentencia. 53 Cfr. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33 y Caso Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2023. Serie C No. 496, párr. 149. Cfr. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 137, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 133. 54 Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 157, párr. 66, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú, supra, párr. 133. 55 Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y costas. sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, párr. 99. 56 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 143, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de noviembre de 2022. Serie C No. 470, párr. 194. 57 21

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