B. Sobre las observaciones respecto al número de presuntas víctimas B.1. Alegatos del Estado y observaciones de la Comisión y de los representantes 55. El Estado sostuvo que las afirmaciones realizadas por los representantes respecto de alegadas violaciones a los derechos en perjuicio de la comunidad de La Oroya debían ser desestimadas, en tanto solo deben ser consideradas como presuntas víctimas aquellas comprendidas en el Informe de Fondo de la Comisión. Por otro lado, el Estado señaló que los representantes no han podido contactar a María 38, a la familia de Juan 40, Juan 29, María 35, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39; por lo que, en aras de identificar la legitimidad de la representación, se hace necesario validar el número final de presuntas víctimas, excluyendo cualquier número mayor a 80 presuntas víctimas, y circunscribiéndose únicamente a aquellas personas sobre las que exista prueba de su interés en el caso. 56. Los representantes sostuvieron que a lo largo del proceso ante la Comisión y la Corte han insistido en que el número de víctimas identificadas en el Informe de Fondo no corresponde a la totalidad de personas afectadas por los hechos de contaminación denunciados. En tal sentido, señalaron que la afectación que se evalúa en el caso rebasó la esfera individual, afectando de forma colectiva a la parte lesionada y a toda la comunidad. De esta forma, alegaron la necesidad de que la Corte valore los daños y afectaciones colectivas generadas con ocasión de los hechos denunciados y que, por lo tanto, se incluyan medidas de reparación colectivas que puedan beneficiar a la comunidad en general. Respecto a la alegada ausencia de poderes de representación, señalaron que han cumplido con su obligación de demostrar la legitimidad con que cuentan para representar los intereses de las víctimas debidamente identificadas. La Comisión no formuló alegatos sobre el particular. B.2. Consideraciones de la Corte 57. La Corte recuerda que, de acuerdo con su jurisprudencia, y con fundamento en los artículos 50 de la Convención, y 35.1 del Reglamento de la Corte, corresponde a la Comisión y no a este Tribunal, identificar con precisión, y en la debida oportunidad procesal, a las presuntas víctimas en un caso presentado ante esta Corte58. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas en etapas posteriores59, sin que ello ocasione una afectación al derecho de defensa del Estado demandado. En el presente caso, la Comisión identificó en su Informe de Fondo a 80 personas como presuntas víctimas, las cuales fueron señaladas en un “anexo único”. 58. En relación con lo anterior, la Corte advierte que los representantes no alegaron la inclusión de presuntas víctimas adicionales a aquellas señaladas por la Comisión en su Informe de Fondo, sino que solicitaron que se tomen en cuenta los impactos colectivos de las alegadas violaciones ocurridas en el presente caso. En efecto, la Corte considera Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 48, y Caso Valencia Campos y otros Vs. Bolivia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 469, párr. 34. 58 59 Cfr. Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, supra, párr. 48, y Valencia Campos y otros Vs. Bolivia, supra, párr. 34. 22

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