que en el presente caso las alegadas violaciones al derecho al medio ambiente sano pudieron tener impactos que trascienden a las presuntas víctimas señaladas en el Informe de Fondo60, pues la contaminación ambiental pudo afectar los derechos de otros sujetos en La Oroya durante los más de 100 años en que ha operado el CMLO. Le corresponderá a la Corte determinar, en el fondo de la controversia y, en su caso, en materia de reparaciones, las consecuencias jurídicas de los alcances colectivos de las alegadas violaciones en el presente caso. En razón de ello, la Corte considera que el alegato del Estado resulta improcedente. 59. Respecto al alegato sobre la ausencia de legitimidad de la representación de algunas presuntas víctimas, la Corte comprueba que en el acervo probatorio del caso se encuentran los poderes de representación de María 35, María 38, Juan 20, Juan 27, Juan 28 y Juan 39, y del padre de Juan 4061. En virtud de lo anterior, la Corte considera que no existe controversia sobre la legitimidad de la Asociación Interamericana para la Defensa del Ambiente (AIDA) y la Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) para ejercer la representación de las señaladas presuntas víctimas. Por otro lado, este Tribunal observa que, respecto de Juan 3, 19 y 29, existió una continuidad en el ejercicio de las actuaciones por parte de los representantes desde el trámite del caso ante la Comisión, y no consta que, en todos los años que duró el trámite, los peticionarios indicaran su deseo de no continuar dicha representación62. En vista de ello, la Corte considera, como ha hecho en otros casos63, que los poderes de representación aportados por los representantes en el trámite ante la Comisión se encuentran vigentes y resultan suficiente para acreditar a AIDA y APRODEH como representantes de Juan 3, 19 y 29 ante este Tribunal. VI PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 60 Cfr. Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal - interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017. Serie A No. 23, párr. 59. 61 Cfr. Poder de representación firmado por R.D.E.G. en favor de su hijo, Juan 40, de 15 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 17994); Poder de representación firmado por María 35, de 12 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 26718); Poder de representación firmado por María 38, de 12 de noviembre de 2021 (expediente de prueba, folio 26715); Poder de representación firmado por Juan 20, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30202); Poder de representación firmado por Juan 27, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30204); Poder de representación firmado por Juan 28, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30206), y Poder de representación firmado por Juan 39, de 10 de junio de 2022 (expediente de prueba, folio 30208). 62 Cfr. Poder de representación firmado por R.E.G y S.D.O. en favor de su hijo, Juan 3, de 25 de enero de 2007 (expediente de prueba, folio 30210); Poder de representación firmado por Juan 19, de 17 de mayo de 2005 (expediente de prueba, folio 30212); Poder de representación firmado por Juan 29, de 6 de diciembre de 2006 (expediente de prueba, folio 30214). Cfr. Entre otros, Caso Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 25 y Caso Habbal y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 31 de agosto de 2022. Serie C No. 463, párr. 24. 63 23

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