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338. Como lo ha señalado anteriormente251, al evaluar la efectividad de los recursos internos
llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar
si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a
asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los
derechos protegidos por la Convención.
339. En los casos de la Masacre de Pueblo Bello y la “Masacre de Mapiripán”, ambos contra
Colombia, la Corte estimó que la reparación integral de una violación a un derecho protegido
por la Convención no puede ser reducida al pago de compensación a los familiares de la
víctima252. De tal manera, tomó en cuenta algunos de los resultados alcanzados en los
procesos contencioso administrativos incoados por familiares de las víctimas de esos casos,
por considerar que las indemnizaciones fijadas en esas instancias por daños patrimoniales y
morales estaban contenidas en los más amplios conceptos de reparaciones por daños
materiales e inmateriales. Así, el Tribunal señaló que esos resultados podían ser considerados al
momento de fijar las reparaciones pertinentes, “a condición de que lo resuelto en esos procesos
haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso”253. Al
establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los
derechos humanos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, un
aspecto sustancial de la controversia ante la Corte no es si en el ámbito interno se emitieron
sentencias o se llegó a acuerdos conciliatorios por responsabilidad administrativa o civil de un
órgano estatal, en relación con las violaciones cometidas en perjuicio de las víctimas de
violaciones a los derechos humanos o sus familiares, sino si los procesos internos permitieron
que se garantizara un pleno acceso a la justicia conforme a los estándares previstos en la
Convención Americana254.
340. La Corte ha señalado que en casos de violaciones de derechos humanos el deber de
reparar es propio del Estado, por lo que si bien las víctimas o sus familiares deben tener
amplias oportunidades también en la búsqueda de una justa compensación, este deber no
puede descansar exclusivamente en su iniciativa procesal o en la aportación privada de
elementos probatorios. De tal manera, en los términos de la obligación de reparación que
surge como consecuencia de una violación de la Convención (infra párr. 346), el proceso
contencioso administrativo no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar
en forma integral esa violación255.
341. Una reparación adecuada, en el marco de la Convención, exige medidas de
rehabilitación, satisfacción, y garantías de no repetición. Recursos como la acción de reparación
directa o la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando está de por medio un acto
administrativo que pueda producir daños, tiene unos alcances mínimos y unas condiciones de
acceso no apropiadas para los fines de reparación que la Convención Americana establece.
Como bien fue precisado por los peritos Rodrigo Uprimny y Torres Corredor (supra párr. 111.d.1
y 111.d.2), es la producción de un daño antijurídico y no la responsabilidad del Estado ante el
251
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 8, párr. 210.
252
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 8, párr. 214. En el mismo sentido, cfr. Eur.C.H.R., Yasa v. Turkey [GC], Judgment of 2 September 1998,
Reports of Judgments and Decisions 1998-VI, § 74; y Eur.C.H.R., Kaya v. Turkey [GC], Judgment of 19 February
1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105.
253
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 8, párr. 214.
254
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 206; y Caso de la “Masacre de Mapiripán”,
supra nota 8, párr. 211.
255
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 9, párr. 109.
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