VOTO RAZONADO DEL JUEZ SERGIO GARCÍA RAMÍREZ
EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEL 29 DE JUNIO DE 2006,
EN EL CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO
1.
ADMISIÓN DE HECHOS Y PRETENSIONES Y SENTENCIA
DE LA CORTEIDH
1.
En diversas oportunidades me he referido a ciertos actos realizados en el curso del
procedimiento internacional --específicamente, el proceso judicial seguido ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos-- que poseen relevancia sustantiva y procesal e
influyen directamente, por ende, en la marcha del enjuiciamiento, la decisión acerca de los
hechos (inicialmente) controvertidos y la determinación de sus consecuencias. Aludo a la
confesión, el allanamiento, el reconocimiento de responsabilidad, la admisión de
imputaciones, que por supuesto poseen naturaleza jurídica propia --no siempre deslindada
cuando dichos actos se producen--, aun cuando frecuentemente se utilicen como conceptos
sinónimos. Revelan, en esencia, la disposición del Estado de reconocer, para fines de
responsabilidad internacional, los hechos que se le atribuyen y --más limitadamente-- las
consecuencias jurídicas de éstos.
2.
En otros órdenes procesales, la confesión de hechos y la admisión de pretensiones
pondrían término a la controversia y excluirían, en tal virtud, la resistencia de la contraparte,
la carga probatoria de lo que ya fue admitido --que, por lo tanto, no se halla cuestionado--, la
descripción de los hechos violatorios y la reafirmación de las infracciones cometidas. En
efecto, si el deudor reconoce la existencia de una obligación a su cargo, en los términos
sostenidos por el acreedor, carece de sentido recibir probanzas sobre el deber reconocido y
emprender descripciones acerca de la adquisición de éste y su incumplimiento.
3.
Esta regla, que ciertamente simplifica y abrevia el procedimiento, no puede imperar
lisa y llanamente en el juicio acerca de la violación de derechos humanos. Este versa sobre
cuestiones que se hallan sujetas a la dispositividad de las partes --sobre todo las partes en
sentido material, titulares de derechos y obligaciones sustantivas--, pero también entraña
temas sustraídos a ésta, que deben ser considerados y resueltos por la autoridad judicial que
tiene a su cargo la interpretación y aplicación de la Convención Americana y la definición
última, a la luz de los derechos y libertades acogidos en aquélla, en torno a la observancia de
las obligaciones internacionales del Estado.
4.
En sus decisiones sobre esta materia, la Corte Interamericana ha atendido tanto la
lógica del enjuiciamiento sobre derechos humanos, que sirve a propósitos diversos
(restablecimiento del orden jurídico, restauración de la paz en la que se funda el desarrollo de
las relaciones sociales, preservación y recuperación de derechos e intereses del individuo),
como la frecuente solicitud de la Comisión Interamericana y los representantes de las
víctimas (a las que el propio Estado, en el acto al que me vengo refiriendo, implícitamente ha
hecho pasar de la condición de “presuntas” víctimas a la calidad de sujetos lesionados por la
conducta violatoria reconocida). Es así que el Tribunal acepta el desahogo de pruebas sobre
los hechos, en el curso de una audiencia pública; se refiere en un capítulo especial de la
sentencia a los acontecimientos probados, y enuncia, en sendas fórmulas declarativas, la
existencia de violaciones a derechos y libertades específicos. Esto es consecuencia del
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