16
VI.
El Derecho de Acceso a la Justicia Lato Sensu en la Indisociabilidad
entre los Artículos 25 y 8 de la Convención Americana.
45.
Otra de las cuestiones centrales examinadas por la Corte en la presente Sentencia sobre
la Masacre de Ituango es la del acceso a la justicia lato sensu, consustanciado en la
indisociabilidad - que hace años sostengo en el seno de esta Corte - entre los artículos 25 y 8 de
la Convención Americana. Al respecto, en mi reciente y extenso Voto Razonado en el caso de la
Masacre de Pueblo Bello versus Colombia (Sentencia del 31.01.2006), abordé, en secuencia
lógica, el amplio alcance del deber general de garantía (artículo 1(1) de la Convención
Americana) y las obligaciones erga omnes de protección (párrs. 2-13), la génesis, ontología y
hermenéutica de los artículos 25 y 8 de la Convención Americana (párrs. 14-21), la irrelevancia
de la alegación de dificultades de derecho interno (párrs. 22-23), el derecho a un recurso
efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Interamericana (párrs. 24-27); en
seguida, examiné la indisociabilidad entre el acceso a la justicia (derecho a un recurso efectivo)
y las garantías del debido proceso legal (artículos 25 y 8 de la Convención Americana) (párrs.
28-34), e concluí que dicha indisociabilidad, plasmada en la jurisprudence constante de la Corte
hasta la fecha (párrs. 35-43), constituye "un patrimonio jurídico del sistema interamericano de
protección y de los pueblos de nuestra región", por lo que "me opongo firmemente a cualquier
intento de desconstruirlo" (párr. 33).
46.
En el mismo Voto Razonado en el caso de la Masacre de Pueblo Bello, sostuve que la
referida indisociabilidad entre los artículos 25 y 8 de la Convención Americana como un "avance
jurisprudencial intangible" (párrs. 44-52)61. En seguida, abordé el derecho de acceso a la justicia
lato sensu, observando que
"En los Informes que presenté, como entonces Presidente de la Corte
Interamericana, a los órganos competentes de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), e.g., los días 19.04.2002 y 16.10.2002, sostuve mi entendimiento en el sentido del
amplio alcance del derecho de acceso a la justicia a nivel internacional, del derecho de
acceso a la justicia lato sensu62. Tal derecho no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a
la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino comprende, además, el
derecho a la prestación jurisdiccional, y encuéntrase subyacente a disposiciones
interrelacionadas de la Convención Americana (como los artículos 25 y 8), además de
permear el derecho interno de los Estados Partes63. El derecho de acceso a la justicia,
dotado de contenido jurídico propio, significa, lato sensu, el derecho a obtener justicia.
Configúrase, así, en suma, como el derecho a la propia realización de la justicia.
61
.
En el mismo Voto Razonado, también me referí a la superación de las vicisitudes en cuanto al
derecho a un recurso efectivo en la construcción jurisprudencial de la Corte Europea de Derechos Humanos
(párrs. 53-59).
62
.
Cf. también A.A. Cançado Trindade, "El Derecho de Acceso a la Justicia Internacional y las
Condiciones para Su Realización en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37
Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos (2003) pp. 53-83; A.A. Cançado Trindade,
"Hacia la Consolidación de la Capacidad Jurídica Internacional de los Peticionarios en el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos", 37 Revista del Instituto Interamericano de
Derechos Humanos (2003) pp. 13-52.
63
.
En ese sentido, cf. E.A. Alkema, "Access to Justice under the ECHR and Judicial Policy - A
Netherlands View", in Afmaelisrit pór Vilhjálmsson, Reykjavík, Bókaútgafa Orators, 2000, pp. 21-37.
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