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constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que
se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente
de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus
representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca
la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas (Caso Garrido y
Baigorria, Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 39, pár. 79)
41.
Dentro del contexto citado, el monto del pago ordenado en favor de los
abogados del señor Suárez Rosero fue considerado, en su oportunidad, como
equitativo y razonable. La esencia misma del fallo de la Corte en lo atinente a este
aspecto es que, como parte de la justa indemnización a que hace referencia el
artículo 63.1 de la Convención, es tanto “equitativo” como “razonable” que los
abogados de la víctima reciban dichas cantidades en forma íntegra y efectiva. Si el
Estado dedujese algún porcentaje de estas cantidades por concepto de gravámenes,
el monto recibido por los abogados no sería el mismo que aquél sobre el cual la Corte
emitió pronunciamiento. Por lo tanto, en la hipótesis mencionada, no se estaría
dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia sobre reparaciones.
42.
La interpretación dada por la Corte sobre este aspecto es concordante con su
jurisprudencia constante (ver, entre otros, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones (art.
63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 27 de
noviembre de 1998.
Serie C No.42, punto resolutivo noveno; y Caso Blake,
Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia
de 22 de enero de 1999. Serie C No. 48, punto resolutivo cuarto) y con la de la
Corte Europea de Derechos Humanos, la cual, cuando ordena el pago de las costas,
requiere al Estado que añada al pago los impuestos que podrían ser aplicables (ver,
entre otros, Cour eur. D.H., arrêt Bulut c. Autriche du 22 février 1996, Recueil des
arrêts et décisions 1996-II, punto resolutivo cuarto) o realiza el cálculo respectivo
ella misma y ordena el pago del monto resultante (ver, entre otros, Cour eur. D.H.,
arrêt Young, James et Webster du 18 octobre 1982 (article 50), série A nº55, punto
resolutivo segundo).
43.
La Corte ha observado ya que tanto la Comisión como el señor Suárez Rosero
han propuesto algunos mecanismos para evitar que los abogados sean perjudicados
por el pago de impuestos.
La Corte considera que no es pertinente emitir
pronunciamiento sobre dichos aspectos de la modalidad de cumplimiento. Ya la
Corte ha indicado que del texto de la sentencia sobre reparaciones se desprende con
claridad la obligación estatal de pagar los montos ordenados y de hacerlo en forma
integral y que, en orden a cumplir con este objetivo, el Ecuador debe aplicar los
mecanismos que resulten idóneos para asegurar el cumplimiento de esta obligación
de la manera más expedita y eficiente, en las condiciones y dentro del plazo
ordenados por la Corte.
44.
Por las razones anteriores, la Corte considera que el pago de las costas y los
gastos ordenado en favor de los abogados del señor Suárez Rosero no puede ser
gravado con tributo alguno por el Estado.
VII
45.
Por las razones dadas,