-9hizo en acompañamiento de la Comunidad para verificarlo” 22. Con respecto al cumplimiento de la titulación, indicaron que dicho trabajo debía “estar basado en la petición de la Asamblea de la Comunidad y […] ser coordinado de esa forma”, y que “la próxima etapa […] se debe hacer en consenso con la Comunidad”. Informaron que en Playa Escondida “continúan construyendo casas encima del mar” y que “no hay prohibiciones en el Instituto de la Propiedad”. 20. La Comisión se refirió a “las preocupaciones expresadas por los representantes en cuanto a que las dificultades invocadas en el Estado pudieran implicar una eventual propuesta de traslado de la comunidad” y destacó la importancia de que el Estado “atienda a las observaciones de los representantes sobre este punto con la finalidad de avanzar en el cumplimiento lo más pronto posible y sin dilación, conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte”23. En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, reiteró “la centralidad del lote A1 para mantener la continuidad territorial y favorecer el uso y goce de la propiedad de la Comunidad” y consideró necesario que el Estado aclarase cuál es el valor registral de las declaraciones juradas realizadas, para “determinar si [la] proyección hacia el 2020 […] es proporcional o tiene alguna justificación”. Finalmente, recordó al Estado que “el alto costo de la medida reparatoria” no activa automáticamente “que el Estado intente el cumplimiento de la medida excepcional que la Corte dispuso, que son las tierras alternativas”, sino que “tendría que haber un agotamiento de las otras alternativas de la mano con la Comunidad para llegar a una conclusión de este tipo”. 21. La Corte recuerda que en la Sentencia declaró que Honduras había incurrido en responsabilidad internacional por la violación al deber de garantizar el uso y goce de los territorios tradicionales otorgados y reconocidos como tales por el Estado, así como por no efectuar un proceso adecuado y efectivo que garantizara el derecho a la consulta de la Comunidad respecto de dichos territorios, todo ello en violación del artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma 24. Por ello, a fin de lograr una reparación integral de las violaciones acreditadas, ordenó las medidas de restitución dispuestas en los puntos resolutivos sexto y séptimo. 22. En este sentido, las medidas de restitución constituyen la principal reparación de las violaciones constatadas en la Sentencia: que el Estado demarque las tierras sobre las cuales ha sido otorgada la propiedad colectiva a la Comunidad Triunfo de la Cruz y otorgue un título de propiedad colectiva debidamente delimitado y demarcado sobre el área denominada “Lote A1” (supra Considerandos 4 y 5). Con respecto a esta última, únicamente en caso que “por motivos debidamente fundados” no fuera posible llevar a cabo la titulación de todo o parte del lote A1, el Estado debería “conferir un título de propiedad colectiva a la Comunidad sobre tierras alternativas de igual extensión y calidad que las no otorgadas”25. Es decir, el Tribunal no ordenó dos medidas de reparación alternas que permitirían al Estado elegir cuál de las dos aplicar, sino que ordenó el saneamiento y, solamente ante la excepcionalidad de una imposibilidad justificada objetivamente, se podría proceder con el ofrecimiento de tierras alternativas, en las condiciones descritas en el párrafo 262 de la Sentencia (supra Considerando 5). Al respecto, el Estado manifestó en la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018 que “los técnicos del INA comenzaban con los levantamientos topográficos [y] no podían seguir porque la Comunidad decía que no se les había avisado a ellos con anticipación, […] el Estado les dijo que no había ningún problema que participaran. Posteriormente, [solicitaron] participar en los avalúos, cuando el Estado consideró [que] los avalúos eran cuestiones eminentemente técnicas y que los propietarios de las viviendas de los complejos hoteleros son propietarios mientras no se les pague el justo precio, […] por lo tanto había como cierta reticencia de parte de ellos, de que no solo fueran técnicos los que estaban viendo los avalúos, sino que fueran acompañados por personas ajenas al avalúo. Aun así, llegamos a un consenso y se les permitió a la Comunidad que participaran”. 23 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 24 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, supra, párrs. 153 y 182. 25 Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 262. 22

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