5 9. Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares3. Esta Corte observa que, dadas las características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, del señor Carlos Nieto Palma, así como de su familia, en particular su sobrino John Carmelo Laicono Nieto, a la luz de lo dispuesto en la Convención Americana. 10. Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por tanto, la adopción de medidas provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los peticionarios y el Estado4. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar daños irreparables a las personas. 11. Que asimismo, el Estado tiene la obligación de investigar los hechos que dieron origen a esta solicitud de medidas provisionales a fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones pertinentes. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Reglamento, RESUELVE: y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos. A.G. Res. 53/144. Cfr., inter alia, Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo segundo; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando décimo primero. 3 Cfr., inter alia, Caso Diarios “El Nacional” y “Así es la Noticia”. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando décimo tercero; Caso Pueblo Indígena de Sarayaku. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2004, considerando d��cimo segundo; y Caso Pueblo Indígena Kankuamo. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 5 de julio de 2004, considerando décimo tercero. 4

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