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sustento probatorio porque se acompaña una “constancia de un salario supuestamente percibido” y
porque el monto indicado no es acorde al salario que una gestora o asistente de despacho percibía
en la época, pues es superior al salario que percibían “los jueces o fiscales con 10 - 20 años
aproximados de experiencia”. Agregó que se incluyó un adicional que no constituye salario y un
“catorceavo que tampoco demostró con alguna colilla”.
414. Precisó, además, que en un caso anterior la Corte consideró, para la proyección de
reparación, únicamente el 50% del salario de un profesional. Por ello, solicitó que en el presente
caso se realice el mismo ejercicio, es decir, se proyecten las reparaciones a favor de V.P.C. como
probable oficinista, sin título profesional, ni especialidad, con base en la suma de US$ 300,00, que
equivale al 50% del monto indicado por las representantes de las presuntas víctimas como el
salario básico que percibió la peticionante. Adujo, además, que según la legislación laboral de
Nicaragua, todo trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un mes de salario adicional
después de un año de trabajo continuo o la parte proporcional que corresponde al periodo
trabajado. Por ello, V.P.C. habría tenido derecho a percibir un salario completo por este concepto
por los años 2002 y 2003, en tanto que el año 2001 sólo habría percibido la parte proporcional
correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, y en el año 2004, la parte
proporcional correspondiente a los meses de enero a septiembre. Con base en lo señalado, estimó
que la suma a pagarse por la pérdida de ingresos debía ser fijada en US$ 12.575,00.
415. Agregó que, según el Ministerio de Trabajo y el Banco Central de Nicaragua, el salario mínimo
en Nicaragua correspondiente al sector servicios, en el que se encontraba ubicada V.P.C., osciló
entre 1.110,00 córdobas y 1.752,00 córdobas, montos equivalente a US$ 82,56 y 130,32 en el
2001, en el 2002 a US$ 77,88 y 122,93, en el año 2003 a US$ 73,47 y 115,97, y en el año 2004 a
US$ 69,64 y 109,93.
416. La Corte sostuvo que la señora V.P.C. sufrió una vulneración de sus derechos a la integridad
personal, a la vida privada y familiar, a las garantías judiciales, a la protección judicial, al derecho
de residencia, a la protección de la familia y a las medidas especiales de protección, con motivo de
los actos de revictimización y violencia institucional sufridos por su hija V.R.P., lo que condujo a su
salida de Nicaragua. Esta situación provocó dificultades socioeconómicas en los miembros de la
familia debido a que la señora V.P.C. era el sostén económico familiar y debió dejar su puesto de
trabajo para atender la situación de su hija y, posteriormente, reclamar administrativa y
judicialmente por las irregularidades cometidas en el proceso. Una vez en Estados Unidos, la
señora V.P.C. fue contratada en el mes de octubre de 2004 447. De este modo, el Tribunal considera
que existe un nexo causal entre las violaciones declaradas en el presente caso y los daños
económicos por concepto de pérdida de ingresos.
417. La Corte nota que, conforme a la prueba aportada en el expediente, existe una constancia de
las actividades laborales que desempeñaba V.P.C. en Nicaragua como asistente jurídica,
percibiendo un salario de US$ 600,00 (seiscientos dólares de los Estados Unidos de América)448.
Sin embargo, la Corte no cuenta con elementos probatorios que permitan comprobar el ingreso por
la suma de US$ 200,00 (doscientos dólares de los Estados Unidos de América) que, según las
representantes, la señora V.P.C. también habría recibido como un devengado informal que haría
parte de su salario. Por otro lado, el Tribunal constata que, conforme fue aclarado por el Estado, en
Nicaragua se recibe un salario adicional al año por concepto de aguinaldo.
418. De igual forma, tomando en consideración lo señalado por la señora V.P.C., que no fue
447
Cfr. Comprobantes de impuestos en Estados Unidos (expediente de prueba, tomo VXI, anexo H.2 al escrito de
solicitudes, argumentos y pruebas, folios 7721 a 7730).
448
Cfr. Constancia de trabajo y salario a nombre de V.P.C. (expediente de prueba, tomo XVI, anexo H.1. al escrito de
solicitudes y pruebas, folio 7719).
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