que el Estado también violó el derecho al trabajo de las 2.317 víctimas identificadas en el Anexo II” 18. No comparto esta afirmación pues considero que es superficial y no tiene efectos en la decisión. 4. Creo que el razonamiento en virtud del cual se declaró la violación del derecho al trabajo fue el mismo que la Corte presentó en los párrafos 94-95 en relación con el derecho a la protección judicial. Si bien al hablar del artículo 26 el Tribunal expuso que, en el caso se afectó el derecho a recibir un salario justo y previamente pactado, dicha afectación estaba basada en el desconocimiento de la obligación de garantizar que las autoridades competentes cumplan las decisiones judiciales, en el caso, aquellas que ordenaban el pago de la remuneración laboral. Así, es claro que el ámbito de protección era el mismo del artículo 25.2.c CADH y que la mención al derecho al trabajo no tenía un propósito frente a la declaración de la responsabilidad del Estado o las reparaciones de las víctimas, como objeto central del proceso ante la Corte Interamericana. Abordar la cuestión exclusivamente dentro del derecho a la protección judicial o en conexidad con este, hubiera sido suficiente para lograr un amplio grado de protección de las víctimas del caso, sin incurrir en las inconsistencias lógicas y jurídicas de la justiciabilidad directa de los DESCA. De esta forma se habría logrado unanimidad en la decisión y se habría evitado reiterar una posición jurisprudencial que debilita la legitimidad del Tribunal. Humberto A. Sierra Porto Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario 18 Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) vs. Perú. Sentencia de 1 de febrero de 2022, párr. 109. 3

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