considera pertinente recordar que al ordenar la medida de reparación no especificó
cuáles autoridades debían presidir el acto o participar en el mismo, sino que dispuso que
debía ser “conducid[o] por altas autoridades nacionales, con presencia de altas
autoridades del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial”, “altas
autoridades militares” y de determinadas instituciones públicas (supra Considerando 2).
En ese sentido, al supervisar el cumplimiento de esta medida en otros casos, el Tribunal
ha indicado que corresponde al Estado “designar a los funcionarios que realizarán el acto
de reconocimiento de responsabilidad, siempre que los mismos revistan la alta
investidura a que se refiere la sentencia respectiva” 15. Por consiguiente, que el acto fuera
presidido por la Vicepresidenta de la República cumple con lo ordenado en el párrafo 236
de la Sentencia.
8.
Por otro lado, en cuanto a la objeción relativa a la falta de difusión del acto por
medio de una “cadena nacional”, la Corte hace notar que en su Sentencia únicamente
precisó que el acto debía “ser difundido a través de medios de comunicación” (supra
Considerando 2), sin especificarlos. De acuerdo con la información proporcionada (supra
Considerando 6), el Tribunal considera que la difusión realizada cumplió con los términos
ordenados en la Sentencia. De igual manera, en relación con lo señalado por los
representantes respecto a que para permitir la entrada al acto se exigía una “invitación
impresa”, la Corte nota que, si bien al inicio el Estado indicó que únicamente podrían
ingresar al acto quienes contaran con invitación, dicha limitación no se materializó el día
del evento y se permitió el ingreso sin restricciones. Tomando en cuenta lo anterior, así
como el hecho de que los representantes reconocieron que el acto fue presenciado por
“una enorme cantidad de ciudadanos y ciudadanas”, quienes acompañaron el evento,
tanto presencialmente en el Salón de los Pasos Perdidos, como en forma remota,
observándolo desde pantallas ubicadas en la Plaza 1º de Mayo y la Intendencia Municipal
de Montevideo, cuya instalación fue gestionada por los familiares de las víctimas y el
Estado, respectivamente 16, el Tribunal considera que las acciones implementadas por el
Estado cumplen con el carácter público y la difusión que se requería para el acto.
9.
Tomando en cuenta lo anterior, la Corte estima que Uruguay ha dado
cumplimiento total a la medida relativa a realizar un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por los hechos y violaciones de este caso, ordenada en el
punto resolutivo décimo de la Sentencia.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y
de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su
Reglamento,
15
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de febrero de 2006. Considerando 9, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de junio de 2016, Considerando 17.
16
Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 20 de julio de 2023.
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