En relación con el estándar de calidad del aire previsto en la normativa peruana, vigente hasta 2009, se establecía un límite de 365 ug/m3 de dióxido de azufre como promedio de 24 horas, mientras que los lineamientos establecidos por la OMS del año 2005 sostenían un límite máximo de 20 ug/m3. A partir de enero de 2009, el parámetro de dióxido de azufre fue un valor diario de 80 ug/m3 y, a partir del 1 de enero de 2014, el valor diario fue de 20 ug/m3. No obstante, en junio de 2017 se estableció un valor diario máximo de 250 ug/m3 y se duplicó el límite permitido de material fino particulado en un valor diario de 50 ug/m3 que, hasta entonces, era de 25 ug/m3. Como consecuencia de lo descrito, el Complejo Metalúrgico aportaba el 99% de los contaminantes del aire presentes en la cuenca de La Oroya. En su Informe de Fondo la Comisión analizó, en primer lugar, si el daño y las afectaciones generadas a los derechos humanos de los pobladores de La Oroya podían ser atribuibles al Estado. En particular, si el Estado había tomado las acciones pertinentes en torno a sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos involucrados, así como a la obligación específica de progresividad para la realización de tales derechos. La Comisión observó que el Estado peruano no cumplió con la debida diligencia en la ejecución de sus deberes de regular, supervisar y fiscalizar el comportamiento de las empresas respecto de los derechos que pudieran afectar, ni con su deber de prevenir vulneraciones a los mismos. La Comisión observó que, mientras operaba la empresa estatal CENTROMIN, no existían responsabilidades ni obligaciones ambientales claras y, a raíz de la privatización del Complejo Metalúrgico, el Estado tampoco demostró la existencia de una regulación que salvaguardara adecuadamente el cumplimiento del PAMA, lo que se corroboró con la permisibilidad activa en las modificaciones y prórrogas otorgadas a la empresa privada. La Comisión consideró que la respuesta estatal comprometió su obligación de garantía de los derechos humanos y configuró una situación que, exacerbada por el conocimiento de los daños ambientales causados, se traduce en aquiescencia y tolerancia para facilitar el incumplimiento del PAMA. Con relación a los estándares de calidad aprobados por el Estado, la Comisión estableció que existe una relación causal entre, por un lado, los indicadores estatales que fijan los límites permisibles para determinados elementos producto de las actividades empresariales y, por el otro, la contaminación ambiental y los niveles que son aceptables para el ambiente y la salud humana. La Comisión observó que el Estado no justificó las razones por las cuales mantuvo límites de 365 ug/m3 de dióxido de azufre hasta el 2009, cuando la OMS ya había fijado como parámetro guía en 2005 el límite de 20 ug/m3. La Comisión concluyó que el Estado peruano no sólo incumplió sus obligaciones inmediatas en materia de derecho a un medio ambiente sano y a la salud, sino que demás incumplió su obligación de lograr progresivamente la realización plena de dichos derechos. Por otra parte, la Comisión observó que el Estado no adoptó las medidas adecuadas, específicas y diferenciadas para hacer frente a los peligros y riesgos ocasionados por la contaminación del medio ambiente en la salud infantil de la comunidad. La Comisión también observó que el Estado no garantizó la participación pública de las víctimas a efectos de cuestionar, indagar y opinar sobre las decisiones que los afectarían directamente, destacando que éstas tampoco recibieron información suficiente, oportuna y completa sobre las medidas que afectaron sus derechos y fueron adoptadas por el Estado. La Comisión señaló que el Estado tampoco realizó investigaciones serias y efectivas de carácter penal o administrativo que garantizaran el acceso a la justicia a las víctimas que fueron objeto de amenazas, hostigamientos o represalias por parte de trabajadores de la empresa Doe Run Perú, a raíz de las denuncias que realizaron por la contaminación. Con tales antecedentes, la Comisión concluyó que la ausencia de sistemas adecuados de control a través de un marco regulatorio claro, la falta de supervisión constante y efectiva, la ausencia de sanciones o acciones inmediatas para atender las situaciones de degradación ambiental alarmante, la aquiescencia y facilitación estatal para impedir que se mitiguen los efectos ambientales nocivos de la actividad metalúrgica en La Oroya, y la falta de transparencia activa, permitieron que el Complejo Metalúrgico generara altos niveles de contaminación que han impactado seriamente la salud de las víctimas. 2

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