7 ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de internamiento en cuestión; e) las medidas cautelares que ordenó en este caso no han sido respetadas por el Estado, y f) la prioridad en el presente caso es la adopción de todas las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan más muertes ni heridos, y en general que las condiciones de seguridad en el Complexo do Tatuapé sean las adecuadas a fin de evitar nuevas situaciones de violencia. Dichas medidas deberán ser adoptadas en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de los jóvenes internos. 5. La solicitud de la Comisión Interamericana para que la Corte, con base en el artículo 63.2 de la Convención Americana, requiera al Estado: a) que adopte sin dilación todas las medidas de seguridad y control que sean necesarias para preservar la vida e integridad personal de los niños y adolescentes que residen en el Complexo do Tatuapé de FEBEM; y las personas que puedan ingresar en el futuro en calidad de internos al centro de internamiento en cuestión; b) que adopte sin dilación todas las medidas necesarias para impidir que los internos sean sometidos a tortura o castigos físicos; c) que adopte medidas inmediatas conducentes a la separación de los jóvenes encausados y los condenados, en cumplimiento de las condiciones exigibles bajo los estándares internacionales aplicables a la materia; d) que lleve a cabo investigaciones serias, completas y ágiles en relación con los actos de violencia ocurridos al interior del Complexo do Tatuapé de FEBEM; individualice a los responsables y les imponga las sanciones correspondientes, como mecanismo de prevención para impedir la recurrencia de nuevos hechos de violencia; e) que garantice la supervisión periódica de las condiciones de internamiento y el estado físico de los jóvenes, a través de un órgano independiente, y que los informes elaborados por dicho órgano sean enviados a la Corte, y f) que dentro de un plazo razonable proceda a la readecuación de las instalaciones del Complexo do Tatuapé de FEBEM a fin de que presten las condiciones mínimas sanitarias, de espacio y dignidad necesarias para albergar a niños y adolescentes. CONSIDERANDO: 1. Que el Brasil es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1992 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 10 de diciembre de 1998. 2. Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables

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