y requisitos que efectivamente les permitan acceder a las licencias, entre otras medidas, apuntan a generar oportunidades equitativas para una igualdad real en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión. a) Reconocimiento legal 73. La “Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión” (2007) de los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OSCE, la OEA y la Comisión Africana destacó que, “[l]a radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una forma diferenciada de medios de comunicación”86. El reconocimiento legal de las radios comunitarias, en especial el de los pueblos indígenas, necesita además acompañarse con procedimientos, condiciones, requisitos y cualquier otra medida que sea necesaria para lograr el efectivo ejercicio de la libertad de expresión de los pueblos. Ello, les otorgaría seguridad jurídica al otorgarles un estatuto legal propio, con reglas claras, procedimientos y funciones establecidas, lo cual garantizaría su independencia y serviría para evitar conductas indebidas87. 74. Asimismo, la CIDH ha considerado que, “[e]n la misma línea, es necesaria una legislación que defina apropiadamente el concepto de radio comunitaria y que incluya su finalidad social, su carácter de entidades sin fines de lucro y su independencia operativa y financiera”88. La Comisión considera que no existe un criterio único para definir una radio comunitaria, pero destaca que sus características difieren de medios comerciales, públicos e incluso de otros medios privados sin fines de lucro. Algunos de sus rasgos principales tienen que ver con la propiedad colectiva privada y que son gestionadas por organizaciones sociales de diverso tipo (federaciones, asociaciones, juntas directivas comunales o regionales o cooperativas). Asimismo, no tienen fines de lucro, sino que actúan con una finalidad social que aporta en el marco de un proyecto dirigido a su comunidad, la cual frecuentemente se encuentra en situación de pobreza. Su característica fundamental es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación. Lo anterior no debe ser interpretado en el sentido de entender a las radios comunitarias como medios de comunicación de cobertura restringida o local, ya que muchas de ellas podrían tener presencia nacional debido a que la comunidad podría definirse por su rama sindical o los derechos fundamentales que defiende y promueve la asociación. 75. La Comisión estima que la normativa sobre radiodifusión comunitaria debe reconocer las características especiales de estos medios y contener, como mínimo, los siguientes elementos: (a) la existencia de procedimientos sencillos para la obtención de licencias; (b) la no exigencia de requisitos tecnológicos severos que les impida, en la práctica, siquiera que puedan plantear al Estado una solicitud de espacio; y (c) la posibilidad de que utilicen distintas fuentes de financiación, como la publicidad. En todo caso, la legislación debería incluir suficientes garantías para que por vía de la financiación oficial no se conviertan en medios dependientes del Estado. b) Reservas de espectro, procedimientos sencillos, y condiciones equitativas de acceso y de uso de las licencias 76. La Comisión estima que el solo reconocimiento legal no es suficiente para garantizar la libertad de expresión, si existen normas que establecen condiciones arbitrarias o discriminatorias en el uso de la licencia. En este sentido, dada la situación de exclusión existente, los Estados deben adoptar medidas positivas para incluir a los sectores sin fines comerciales en los medios de comunicación89. Entre estas medidas aparece la de asegurar frecuencias del espectro de radiodifusión para los distintos tipos de medios, y disponer específicamente que ciertas frecuencias sean reservadas para el uso de los medios comunitarios, en especial cuando éstos no estén representados equitativamente en el espectro. Al respecto, la Comisión considera que la regulación sobre radiodifusión debe de destinar parte del espectro a medios de comunicación comunitarios90. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. 12 de diciembre de 2007. Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión. Resolución del Parlamento Europeo sobre los medios del tercer sector de la comunicación (TSC), 25 de septiembre de 2008. 88 CIDH. Informe Anual 2007. Volumen II: Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III: Conclusiones y Recomendaciones. Párr. 5. 89 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III. Párr. 230. 90 CIDH. Informe Anual 2007. Volumen II: Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III: Conclusiones y Recomendaciones. Párr. 5. 86 87 17

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