77.
Otra de las medidas que debe promover el Estado para generar oportunidades equitativas para una
igualdad real en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención
Americana, es establecer procedimientos especiales para que los sectores sin fines comerciales, especialmente
los pueblos indígenas, puedan acceder a las licencias91. En tal sentido, deberían contemplarse procedimientos
que no exijan requisitos tecnológicos o administrativos severos que, en la práctica, impacten
discriminatoriamente en estos sectores impidiéndoles siquiera formalizar una solicitud de licencia. Por el
contrario, los requisitos para acceder a las licencias deberían contemplar las necesidades específicas de los
radiodifusores comunitarios. Asimismo, la distancia geográfica tampoco debería operar como una barrera para
el acceso a las licencias, por ejemplo, exigiendo a los medios de comunicación rurales trasladarse a la capital
del país para formalizar una solicitud, ni debería limitarse de forma previa y arbitraria el alcance de la cobertura
del medio comunitario.
78.
Asimismo, la entrega o renovación de licencias de radiodifusión debe estar sujeta a un procedimiento
claro, justo y objetivo que tome en consideración la importancia de los medios de comunicación para que todos
los sectores de la sociedad participen informadamente en el proceso democrático y con criterios de selección
específicos de adjudicación92. Por lo tanto, las subastas que contemplen criterios únicamente económicos o que
otorguen concesiones sin una oportunidad equitativa para todos los sectores, en especial los pueblos indígenas
quienes no cuentan con recursos económicos suficientes son incompatibles con la democracia y con el derecho
a la libertad de expresión e información garantizados en la Convención Americana […] y en la Declaración de
Principios”93.
79.
Asimismo, los Estados deben garantizar que la asignación de publicidad oficial no sea discriminatoria,
como por ejemplo a través de medidas arbitrarias que obstaculicen la contratación con el Estado. La Comisión
considera que los Estados podrían adoptar medidas afirmativas como la asignación de un porcentaje mínimo
de la publicidad oficial para radios comunitarias de pueblos indígenas, adoptar formas de financiamiento como
políticas de fomento de dichas radios y exenciones o tasas especiales para tasas y gravámenes por la licencia o
el uso del espectro, por ejemplo.
80.
Por otro lado, los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de
pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos 94. En este
sentido, debe garantizar que las radios comunitarias de pueblos indígenas puedan utilizar sus propias lenguas,
al ser uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la
expresión, difusión y transmisión de su cultura95.
81.
En todo caso, es fundamental que los requisitos administrativos, económicos y técnicos que se exijan
para el uso de licencias sean los estrictamente necesarios para garantizar su funcionamiento, que estén
previstos en la regulación de modo claro y preciso, y que no puedan ser modificados de manera injustificada
mientras dura la licencia.
Por ejemplo, existen concursos abiertos y públicos sobre la base de proyectos comunicacionales (Argentina y Uruguay). También existe
la adjudicación directa para emisoras de baja potencia y de acuerdo con la disponibilidad de espectro (Argentina), o sorteos de licencias
(Brasil y Chile).
92 Entre algunos de los criterios específicos para medios comunitarios pueden encontrarse los siguientes: la representatividad a partir de
manifestaciones de apoyo de miembros y asociaciones de la comunidad; la claridad y rentabilidad social de la propuesta presentada; la
existencia probada de comunidad organizada; el plan de servicios a la comunidad que pretende brindar el solicitante; mecanismos
previstos para asegurar la participación ciudadana en la gestión y programación de la emisora; antecedentes de trabajo social y
comunitario en la zona de cobertura solicitada; referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales representativas del plan
de servicios a la comunidad y de la propuesta de comunicación que se pretende brindar.
93 CIDH. Justicia e inclusión social: Los desafíos de la democracia en Guatemala. Capítulo VII: La situación de la libertad de expresión, párr.
414. Asimismo, el mecanismo de la subasta ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de México, en tanto, “viola
los principios de igualdad de libre concurrencia porque se privilegia el aspecto económico para la asignación, y atenta además contra la
libertad de expresión”. En la sentencia, se analiza la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto que modificaba la Ley Federal de
Telecomunicaciones de 11 de abril de 2006. Al respecto, ver: http://www.scjn.gob.mx.
94Corte IDH. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra. Párr. 51, y Caso López Álvarez. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141. Párr. 171.
95 Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras, supra. Párr.171.
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