ejercicio en condiciones de igualdad y no discriminación78. Así, por ejemplo, se deben remover los obstáculos que impiden que ciertos sectores sociales puedan acceder a los medios de comunicación; y, al mismo tiempo, promover activamente, la inserción de grupos desfavorecidos o actualmente marginados en los medios de comunicación. En este sentido, resulta necesario que los Estados reconozcan legalmente a las radios comunitarias y que se contemplen reservas de espectro para este tipo de medios, así como condiciones equitativas de acceso a las licencias que diferencien las realidades distintas de los medios privados no comerciales79, como será expuesto a continuación. 3.1 Derecho a la igualdad y adopción de medidas afirmativas o de diferenciación positiva para radios comunitarias 63. La Comisión recuerda que el artículo 24 de la Convención Americana establece que todas las personas “tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”, mientras que el artículo 1.1 garantiza el goce de los derechos garantizados en la Convención “sin discriminación alguna”. De estas disposiciones se desprenden una serie de obligaciones estatales de la mayor relevancia en cuanto a la regulación la actividad de radiodifusión. 64. La Comisión destaca que la Corte Interamericana ha establecido “que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria” 80 . “En este sentido, una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables”81. 65. De igual manera, la jurisprudencia interamericana ha establecido que los Estados no sólo deben abstenerse de “realizar acciones o favorecer prácticas que de cualquier manera se encuentren dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones que, de iure o de facto, discriminen o excluyan arbitrariamente a ciertos grupos o personas en [su] goce o ejercicio“, sino que, los Estados están obligados a “adoptar medidas positivas (legislativas, administrativas o de cualquier otra naturaleza) para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión de ciertos grupos, en condiciones de igualdad y no discriminación”82. 66. En lo que respecta a los pueblos indígenas, la Corte en su jurisprudencia ha establecido específicamente que “es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III. Párr. 230. En general, sobre la obligación del Estado de garantizar los derechos sin discriminación, véase, Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18. Párrs. 103-104. 79 CIDH. Informe Anual 2007. Volumen II: Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo III: Conclusiones y Recomendaciones. Párr. 5. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/informes/anuales.asp 80 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251. Párr. 234, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282. Párr. 263. 81 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra. Párrs. 234 y 235, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra. Párr. 263. En esa oportunidad, la Corte se remitió a lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20 (La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b). La Corte, además, en la Sentencia referida, recordó que el Tribunal Europeo “ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo”, y señaló, en tal sentido, la siguiente decisión: TEDH. “Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Decisión de 6 de enero de 2005, pág. 21”. 82 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 230. Véase también, Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, supra. Párrs. 103 y 104, y Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, supra. Párr. 263. 78 15

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