sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial
vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”83.
67.
En este sentido, la potestad de los Estados de regular la actividad de radiodifusión se explica, entre
otras, en esta “obligación de garantizar, proteger y promover el derecho a la libertad de expresión en
condiciones de igualdad y sin discriminación, así como en el derecho de la sociedad a conocer todo tipo de
informaciones e ideas 84. Como se mencionó anteriormente, si bien la regulación sobre radiodifusión puede
implicar el establecimiento de límites a la libertad de expresión, esta deberá estar enfocada a promover una
mayor igualdad en el ejercicio de la libertad de expresión, lo que requiere tres componentes: pluralidad de
voces (medidas antimonopólicas), diversidad de las voces (medidas de inclusión social)85 y no discriminación
(acceso en condiciones de igualdad a los procesos de asignación de frecuencias).
68.
Asimismo, como lo dijera la Corte en la OC-5/85 “si en principio la libertad de expresión requiere que
los medios de comunicación social estén virtualmente abiertos a todos sin discriminación, o, más exactamente,
que no haya individuos o grupos que, a priori, estén excluidos del acceso a tales medios, exige igualmente ciertas
condiciones respecto de éstos, de manera que, en la práctica, sean verdaderos instrumentos de esa libertad y
no vehículos para restringirla”.
69.
La Comisión ya se ha referido de manera general a la prohibición de monopolios y a la adopción de
medidas antimonopólicas para lograr pluralismo y diversidad, sin embargo para lograr la igualdad no basta
con ello, sino que también deben adoptarse medidas de inclusión social y de condiciones de igualdad. Sobre
este último punto, el principio 13 de la Declaración de Principios ha destacado que, “[l]as asignaciones de radio
y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos
los individuos en el acceso a los mismos”.
70.
En este sentido, la regulación sobre radiodifusión debería formar parte de una política activa de
inclusión social y de una política antidiscriminatoria que tienda a la reducción de las desigualdades existentes
en la población respecto del acceso a los medios de comunicación, de forma particular con respecto a los
pueblos indígenas. Esto exige que los Estados, al momento de regular la actividad de radiodifusión, tengan
especialmente en consideración a grupos con dificultades para hacer efectivo dicho acceso, por factores de
desventaja económica o geográfica, por ejemplo. En tal sentido, la regulación debería tener como finalidad
contribuir a que todos los sectores puedan competir en igualdad de condiciones, garantizando para ello reglas
especiales que permitan el acceso de grupos tradicionalmente marginados del proceso comunicativo.
71.
La política antidiscriminatoria debe tomar en cuenta las responsabilidades internacionales del Estado,
que como ya fue mencionado, no solo implican la obligación de abstenerse de adoptar o favorecer prácticas
discriminatorias que profundicen la marginación de los pueblos indígenas, sino sobre todo, la de adoptar
acciones afirmativas de inclusión y medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias
existentes que comprometan el goce y ejercicio efectivo del derecho a la libertad de expresión. Ello, podría
incluir la revisión de normas o prácticas que son neutrales en apariencia, pero que tienen un impacto
discriminatorio sobre dichos pueblos o sobre cualquier grupo en situación de exclusión.
72.
Distintos aspectos de la regulación sobre radiodifusión están vinculados a esta finalidad. Así, por
ejemplo, el reconocimiento legal expreso de radios comunitarias, les otorga mayor seguridad jurídica; las
previsiones sobre reservas del espectro para ciertos sectores generalmente excluidos; las formas de
financiamiento y de exenciones tributarias; y el establecimiento de procedimientos especiales bajo condiciones
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No.
125. Párr. 63, y Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010.
Serie C No. 214. Párr. 270.
84 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 216.
85 CIDH. Informe Anual 2008. Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo IV. Párr. 216. Al
respecto, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE destacaron “[l]a promoción de la diversidad debe ser el
objetivo primordial de la reglamentación de la radiodifusión; la diversidad implica igualdad de género en la radiodifusión e igualdad de
oportunidades para el acceso de todos los segmentos de la sociedad a las ondas de radiodifusión”85. Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión. 20 de noviembre de 2001. Declaración Conjunta sobre los desafíos a la libertad de expresión en el nuevo siglo. Disponible en:
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=48&lID=2
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