4 absoluta la pérdida de vidas humanas como consecuencia de las condiciones violentas que imperan en las prisiones, sea que esa pérdida provenga de la acción directa de agentes del Estado, sea que derive inmediatamente de la acción de otras personas, que el Estado debiera prevenir e impedir. 17. Estimo adecuado que la Corte haya concentrado la orden jurisdiccional sobre medidas provisionales en el asunto de El Rodeo precisamente en las “que sean necesarias para proteger la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad” en los lugares de reclusión de que se trata, sin agregar esta vez --como lo ha hecho en otras ocasiones-- una larga relación de disposiciones sobre el régimen penitenciario. Estas tienen plena justificación, pero difícilmente sería posible atenderlas en la forma inmediata y radical en que se debe proveer a la protección de la vida y la integridad de los presos, sujetas a amenaza grave que reclama atención urgente. 18. Por supuesto, la preservación del conjunto de derechos del ser humano privado de libertad y la supresión de la intolerable violencia que existe en muchas prisiones, pasan por una reorganización integral, profunda, efectiva --no limitada a reformas normativas y discursos oficiales--, del régimen de custodia preventiva y penitenciaria, que requeriría, además, una honda reflexión acerca de su frecuencia y modalidades de aplicación y sustitución. 19. La tutela de la vida y la integridad constituye uno de los círculos concéntricos de protección de los derechos humanos en las prisiones, que abarcan, además de las medidas estrictamente conducentes a la preservación de esos bienes, todas las que tienden a garantizar el respeto a la dignidad humana de los reclusos y la obtención de los fines que se pretende alcanzar a través de la reclusión de los sentenciados. Pero los señalamientos acerca de la gran reforma pendiente y sus características resultan más propios de una sentencia de la Corte que de unas medidas provisionales, tomando en cuenta la naturaleza y alcance --material y temporal-- de una y otras. 20. Todo esto lleva a reflexionar de nuevo sobre el tema verdadero de las medidas provisionales, habida cuenta de su carácter y de su posible eficacia. Fueron diseñadas para enfrentar problemas apremiantes, inmediatos o inminentes, a través de decisiones y acciones que no admiten demora. No siempre parecen idóneas para atender problemas de fondo, estructurales, que ofrecen diversas vertientes y demandan acciones múltiples, complejas y persistentes en el corto, el mediano y el largo plazos. De ahí la pertinencia de señalar, como lo ha hecho la Corte, que “mientras el Estado lleva a cabo las correcciones pertinentes para enfrentar sus problemas estructurales (en materia de prisiones), las personas recluidas en dicho establecimiento (El Rodeo I y II) que se vean afectadas por tales fallas deberán estar protegidas por medidas provisionales (…)” (cons. 14). 21. Desde luego, no sugiero la adopción de criterios rígidos e inalterables en relación con el punto al que se refiere el párrafo anterior. Las circunstancias dirán lo que sea recomendable conforme a la situación concreta y al proyecto uniforme de brindar efectiva --no sólo declarativa-- protección a las personas. 22. Obviamente, el hecho de que la Corte ponga énfasis ahora en la protección de la vida y la integridad no priva de materia ni pretende cuestionar, por supuesto, las vigencia o la eficacia de las medidas previamente adoptadas en otros casos, conforme a sus propias circunstancias y según el desarrollo jurisprudencial del Tribunal interamericano.

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