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las personas detenidas […], estos registros garantizarán y respetarán los derechos
humanos”. Adicionalmente, dicha reforma integral “prohibirá el juzgamiento por
antecedentes” e “incluirá una disposición para eliminar de oficio los antecedentes de
las personas que han sido sobreseídas definitivamente y absueltas de las causas que
se les imputara”.
13.
El señor Chaparro observó que “el proyecto de reforma penal emprendida por el
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos aún no inicia su trámite ante la
Asamblea Nacional[, por lo que considera] que las acciones emprendidas en este punto
son insuficientes”. El señor Lapo Íñiguez no se refirió al cumplimiento de esta medida
de reparación.
14.
La Comisión Interamericana hizo notar que “en agosto de 2009, cuando el
Estado presentó esta información por primera vez, indicó que el proyecto de reforma
penal se presentaría a la Asamblea Legislativa en el mes de septiembre de 2009. Sin
embargo […] no [ha presentado] información concreta sobre su efectiva presentación,
sobre los avances en la discusión y aprobación del mismo, ni sobre cómo estos
avances se adaptarían a la medida de reparación ordenada”.
15.
El Tribunal observa que el Estado no ha aportado la información actualizada
sobre el “proyecto de reforma integral a la normativa penal”, mencionado en la
anterior Resolución de la Corte en el marco de la supervisión de cumplimiento del
presente caso y reitera que carece de información sobre acciones tendientes a la
eliminación de oficio de los antecedentes penales de las personas absueltas o
sobreseídas definitivamente. Por lo tanto, solicita al Estado que informe sobre las
medidas adoptadas para cumplir con la reparación establecida en la Sentencia, en el
plazo señalado en la presente Resolución.
c) Sobre la obligación de someterse a un proceso arbitral para fijar las
cantidades correspondientes al daño material.
16.
En relación con el deber del Estado y del señor Chaparro de someterse a un
proceso arbitral para fijar las cantidades correspondientes al daño material (punto
resolutivo decimotercero de la Sentencia), el Estado informó que, a través del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contrató una empresa independiente con el
objetivo de que realizara el peritaje técnico necesario para determinar la valoración de
pérdidas materiales, lucro cesante e intangibles generados en perjuicio del señor
Chaparro por la aprehensión de la fábrica Plumavit. Señaló que, una vez concluido el
peritaje, se mantuvieron diversas reuniones con los representantes y la víctima, de las
cuales se derivó a un acuerdo económico, el cual “debía ser aprobado por la
Procuraduría General del Estado, sin embargo el pronunciamiento de la Procuraduría
estipuló que se debía ejecutar el arbitraje”. Consecuentemente, el 11 de junio de 2010
el Estado informó a la Corte la designación del señor Cesar Molina como árbitro para la
conformación del tribunal arbitral en el presente caso. Añadió, en su informe de 19 de
agosto de 2010, que en mayo de 2010 se inició el proceso de arbitraje, en base al cual
las partes designaron cada uno un árbitro, y estos dos posteriormente seleccionaron a
un tercero. Sin embargo, quedaba pendiente que éste último, el señor Roberto Hanze
Salem, confirmara tal designación.
17.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2010 el Estado propuso a la señora
Alicia Arias y al señor Carlos Andreta como candidatos a integrar la terna del tribunal