31 B.1 Deber de iniciar de oficio una investigación 95. Toda vez que haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación penal139. Esta obligación es independiente de que se presente una denuncia, pues en casos de desaparición forzada el derecho internacional y el deber general de garantía, imponen la obligación de investigar el caso ex officio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva, de modo tal que no dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios140. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente141. 96. En este caso, las primeras diligencias que constan en el expediente son manifestaciones policiales del 22 de marzo de 1999, realizadas en presencia de la fiscal a cargo, donde se tomó declaraciones de dos personas detenidas en la comisaría142, y de dos testigos que afirmaron haber visto a Walter Munárriz Escobar salir de la comisaría de Lircay143. Parte de la prueba indica que los familiares de Walter Munárriz Escobar acudieron a la comisaría el 20 de marzo144, y otra parte señala que acudieron el 21 de marzo de 1999145. Por tanto, este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para determinar que se incumplió con la obligación de iniciar sin dilación y de oficio la investigación de la desaparición de Walter Munárriz Escobar. B.2 Debida diligencia en las investigaciones 97. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia146, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para 139 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186. 140 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Serie C No. 339, párr. 186. 141 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 149. 142 Cfr. Manifestación de MST de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2495 y 2496), y manifestación de RDH de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folios 2369 y 2370). 143 Cfr. Manifestación de JMS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2499), y manifestación de LPS de 22 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 2500). 144 Véase por ejemplo, Entrevista de abogada de COMISEDH a Gladys Escobar Candiotti de 29 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 89); declaración de Gladys Escobar Candiotti rendida en la Audiencia Pública; declaración del suboficial de segunda AAR de 29 de abril de 1999 ante el Juez del Juzgado Mixto de Angaraes (expediente de prueba, folio 262); declaración del suboficial de segunda AAR de 8 de septiembre de 2003 (expediente de prueba, folio 1919), y transcripción de la declaración de Gladys Munárriz Escobar en Dictamen del Ministerio Público de 19 de enero de 2000 (expediente de prueba, folio 143). 145 Véase por ejemplo, transcripción de la declaración de Gladys Escobar Candiotti en el Informe del Director del Programa de Protección de Poblaciones Afectadas por Violencia Política de la Defensoría del Pueblo de Huancavelica de 29 de marzo de 1999 (expediente de prueba, folio 80), y manifestación del suboficial de segunda GCR de 19 de abril de 1999 (expediente de prueba, folio 2611). 146 Cfr. Artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ver, de igual forma, el artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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