de Sentencia. En este mismo sentido, el Tribunal considera que la información y
argumentos expuestos por el señor Cesti Hurtado y su representante en la solicitud
de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del
cumplimiento de la Sentencia de reparaciones, de acuerdo a las normas que regulan
su facultad de supervisión (infra Considerando 27), y no bajo un análisis de los
requisitos convencionales de las medidas provisionales.
25.
En cuanto al argumento de la víctima y su representante relativo a que este
Tribunal habría adoptado una posición distinta en la resolución de medidas
provisionales emitida en febrero de 2018 en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú (supra
Considerando 14), la Corte estima pertinente aclarar que en dicho caso se constató
que los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales constituirían un
desacato de lo ordenado respecto de la obligación de investigar graves violaciones a
los derechos humanos que ocasionaría un daño irreparable al derecho de acceso a la
justicia de las víctimas, el cual había sido encontrado violado en la Sentencia 36. Por
ello, de forma excepcional, se estimó procedente adoptar medidas provisionales.
26.
Por todas las anteriores razones, la Corte considera que la información y
argumentos expuestos por la víctima y su representante en su solicitud de medidas
provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento
de la Sentencia. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las
medidas provisionales solicitadas en el presente caso.
D) Supervisión de cumplimiento de Sentencia de reparaciones
27.
Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al
cumplimiento de la sentencia del caso Cesti Hurtado, respecto de la medida relativa
al pago de indemnización por concepto de daño material, la Corte procederá a incluir
la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de
supervisión y seguidamente efectuará un pronunciamiento al respecto.
28.
Este Tribunal recuerda que, mediante su Resolución de supervisión de
cumplimiento de 26 de noviembre 2013, valoró lo informado por las partes en el
sentido de que en abril de 2009 el Estado había fijado los montos de capital e
intereses de la indemnización por concepto de daño material y, posteriormente, en
junio de 2013, dicha liquidación fue aprobada en favor del señor Cesti Hurtado 37.
Dicha información permitió a esta Corte concluir que el Estado había dado
cumplimiento parcial al pago del daño material (supra Considerandos 8 y 10).
29.
La Corte considera de especial gravedad que, con posterioridad a que
declarara dicho cumplimiento parcial de la reparación, el Perú haya efectuado
acciones regresivas respecto de tal cumplimiento. Aproximadamente tres años
después de la mencionada Resolución de supervisión de cumplimiento (supra
Considerando 28), el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de agravio
constitucional que tuvo como efecto anular cuatro resoluciones judiciales que
36
Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de 8 de febrero de 2018, párr.
29. En similar sentido: Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de
Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de marzo de 2019, Considerando 15.
37
Supra nota 21.
12