de Sentencia. En este mismo sentido, el Tribunal considera que la información y argumentos expuestos por el señor Cesti Hurtado y su representante en la solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia de reparaciones, de acuerdo a las normas que regulan su facultad de supervisión (infra Considerando 27), y no bajo un análisis de los requisitos convencionales de las medidas provisionales. 25. En cuanto al argumento de la víctima y su representante relativo a que este Tribunal habría adoptado una posición distinta en la resolución de medidas provisionales emitida en febrero de 2018 en el caso Durand y Ugarte Vs. Perú (supra Considerando 14), la Corte estima pertinente aclarar que en dicho caso se constató que los hechos que motivaron la adopción de medidas provisionales constituirían un desacato de lo ordenado respecto de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos que ocasionaría un daño irreparable al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, el cual había sido encontrado violado en la Sentencia 36. Por ello, de forma excepcional, se estimó procedente adoptar medidas provisionales. 26. Por todas las anteriores razones, la Corte considera que la información y argumentos expuestos por la víctima y su representante en su solicitud de medidas provisionales requieren ser evaluados en el marco de la supervisión del cumplimiento de la Sentencia. Por tanto, el Tribunal encuentra improcedente la adopción de las medidas provisionales solicitadas en el presente caso. D) Supervisión de cumplimiento de Sentencia de reparaciones 27. Debido a que lo indicado en las consideraciones anteriores concierne al cumplimiento de la sentencia del caso Cesti Hurtado, respecto de la medida relativa al pago de indemnización por concepto de daño material, la Corte procederá a incluir la información presentada por las partes en el expediente relativo a dicha etapa de supervisión y seguidamente efectuará un pronunciamiento al respecto. 28. Este Tribunal recuerda que, mediante su Resolución de supervisión de cumplimiento de 26 de noviembre 2013, valoró lo informado por las partes en el sentido de que en abril de 2009 el Estado había fijado los montos de capital e intereses de la indemnización por concepto de daño material y, posteriormente, en junio de 2013, dicha liquidación fue aprobada en favor del señor Cesti Hurtado 37. Dicha información permitió a esta Corte concluir que el Estado había dado cumplimiento parcial al pago del daño material (supra Considerandos 8 y 10). 29. La Corte considera de especial gravedad que, con posterioridad a que declarara dicho cumplimiento parcial de la reparación, el Perú haya efectuado acciones regresivas respecto de tal cumplimiento. Aproximadamente tres años después de la mencionada Resolución de supervisión de cumplimiento (supra Considerando 28), el Tribunal Constitucional resolvió un recurso de agravio constitucional que tuvo como efecto anular cuatro resoluciones judiciales que 36 Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Medidas Provisionales. Resolución de 8 de febrero de 2018, párr. 29. En similar sentido: Cfr. Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos Guatemaltecos Vs. Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de 12 de marzo de 2019, Considerando 15. 37 Supra nota 21. 12

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