solicitud de medidas provisionales no pretende que [con] su otorgamiento se agilice
el pago de la reparación”, sino que “cesen las amenazas que viene desarrollando el
Estado peruano para que los montos indemnizatorios que [le] fueran pagados a título
de reparaciones por daño material, y que ingresaron a [su] patrimonio, a [su]
propiedad, y que [l]e garantizan el acceso a la salud y a una vida digna, [… l]e sean
despojadas”.
B.2. Observaciones del Estado
16. En su escrito de observaciones de 21 de junio de 2019, el Estado sostuvo que
“cabe desestimar por improcedente la [presente] solicitud” por los siguientes
motivos:
a) por la materia sobre la cual versa la solicitud, corresponde que sea examinada
en la etapa de supervisión de cumplimiento. Sobre este punto, el Estado se
refirió a otros casos en que se había “desestimado solicitudes de medidas
provisionales que implicaban la valoración de información relacionada con el
cumplimiento de medidas de reparación ordenadas en la Sentencia y
consideró que esa información debía ser evaluada en el marco de la etapa de
supervisión de cumplimiento”. En este sentido, observó que la pretensión del
señor Cesti “es obtener […] una serie de medidas dirigidas a asegurar el
cumplimiento total” de la medida ordenada, lo cual “se está resolviendo en la
jurisdicción interna […] a través de un proceso de ejecución de laudo arbitral
que viene siendo evaluado por la Corte IDH en la etapa de supervisión de
cumplimiento”, y
b) la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 27.1 del
Reglamento de la Corte y en el artículo 63.2 de la Convención Americana. Al
respecto, agregó que la carga procesal de demostrar la concurrencia de dichos
requisitos recaía en el solicitante, y precisó que:
i.
no se había logrado demostrar la extrema gravedad de la situación,
en tanto la víctima “realiza una valoración subjetiva a partir de la
demora en la culminación del proceso judicial de ejecución de laudo
arbitral [por] los intereses moratorios” relativos a la indemnización
por daño material. Señaló que “los documentos médicos ofrecidos
[…] en ningún momento reflejan […] una condición de salud que
revista de cuidado a su extrema gravedad”;
ii.
respecto al criterio de urgencia, no se demuestra que la medida
solicitada “se base en una inminente amenaza o peligro sobre el
solicitante, máxime si se trata de un proceso judicial de amparo
que aún se encuentra en curso y no ha sido resuelto por las
entidades competentes”, y
iii.
en cuanto al daño irreparable a las personas, argumentó que “dada
la materia que se ventila[, …] la demora con la que se están
llevando estos procesos, dada la actividad procesal realizada por
ambas partes, no reviste la posibilidad de producir un daño
irreparable a los bienes o intereses jurídicos que [la víctima]
defiende en dichos procesos”.
17.
En su informe de 16 de septiembre de 2019, remitido en respuesta a la
solicitud de información adicional realizada por nota de Secretaría de 26 de agosto
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