4 9. Que, finalmente, el 29 de enero de 2009 el Estado informó que depositó a la empresa La Nación S.A. las sumas de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones (c. 63.811.000,00) y sesenta y siete millones setecientos cincuenta mil trescientos sesenta colones (c. 67.750.360,00) correspondiente, respectivamente, “al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y [al] monto [correspondiente] a costas personales e intereses corrientes y moratorios”. El Estado adjuntó copias de los comprobantes de los depósitos efectuados los días 19 de septiembre y 10 de diciembre de 2008. 10. Que los representantes indicaron que debieron interponer una demanda contra el Estado ante “la negativa del Ministerio de Hacienda a cumplir la sentencia reintegrando la indemnización pagada, cuando ello fue requerido […]. El Ministerio alegó que ese pago debía ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena. Ésta, por su lado, no atendió al requerimiento que en ese sentido se le hizo y expresó criterio de que debía haber previamente un contencioso administrativo, negándose a cumplir la Sentencia de la Corte Interamericana, conforme lo exigía la Convención y el Convenio de Sede. Finalmente la posición del Estado como demandado en este último juicio tampoco ha sido de especial cooperación, puesto que, a la luz de sus inequívocas obligaciones internacionales a este respecto, en acatamiento de la Sentencia ha debido convenir al menos en la demanda y no limitarse a no hacer oposición. De haber actuado rigurosamente, seguramente el juicio contencioso administrativo ya habría concluido y se habría podido ejecutar cabalmente la Sentencia”. 11. Que los representantes añadieron que el Estado “no ha observado su deber de cumplir de oficio con un fallo internacional final y definitivo, que data de casi cinco años[, lo cual] es aún más inexplicable si se tiene presente que el Convenio de Sede entre [el Estado] y [la Corte, en su artículo 27 establece que] ‘las resoluciones de la Corte, y en su caso, de su Presidente una vez comunicadas a las autoridades administrativas o judiciales correspondientes de la República, tendrán la misma fuerza ejecutiva y ejecutoria que las dictadas por los tribunales costarricenses”. Indicaron que el hecho de que La Nación S.A. haya tenido que demandar al Estado, se trató de una gestión que debieron iniciar los representantes “para tratar de salvar las contradicciones e incumplimientos del mismo Estado y de ofrecerle una nueva vía para ejecutar las obligaciones internacionales, cuyo cumplimiento de oficio éste ha omitido”. Ello agravó el incumplimiento en tanto “continúan invocándose dificultades, imperfecciones, inadecuaciones y fallas del orden interno como pretendida justificación, ahora, del retardo en pagar lo que un tribunal costarricense ha sentenciado en la misma dirección que [la Corte] lo había hecho en julio de 2004”. 12. Que respecto de las sumas depositadas a fines del año 2008 (supra Considerando 9), los representantes indicaron que “no cubren los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia costarricense y la fecha de pago”, los cuales deben ser pagados no sólo en virtud de la sentencia de la jurisdicción contencioso administrativa costarricense, sino por lo señalado en el punto resolutivo noveno de la Sentencia de la Corte. Además, indicaron que “los montos depositados por el Estado no cubren las costas incurridas en el trámite del pago por ante la jurisdicción interna costarricense”, por el proceso que debió iniciarse ante la omisión del cumplimiento de su deber jurídico de pagar ex officio las sumas a las que fue condenado. En la misma decisión interna se condenó al Estado al pago de las costas personales y procesales de esta acción interna y resultan un “accesorio inseparable de la Sentencia de la Corte”, puesto que hubo de incurrirse en ellas como consecuencia del incumplimiento de dicha Sentencia por el Estado”. La Sentencia permanece “inejecutada” y el “Estado aún adeuda la cantidad de once

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