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su vida o a la seguridad del ciudadano Carlos Nieto [Palma] o de alguno de sus
familiares e inclusive […] Eva Teresa Nieto Palma y el niño John Carmelo Laicono no
residen en la República Bolivariana de Venezuela[…,] por lo que difícilmente el Estado
podría prestar protección”, y
d) reiteró la solicitud de levantar las medidas provisionales dictadas el 9 de julio de
2004 en beneficio de Carlos Nieto Palma y sus familiares “por cuanto no se evidencia
la presencia de un daño irreparable o un peligro inminente en [su] perjuicio”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de
junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento dispone que, “[e]n cualquier estado del
procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea
necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia de
parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los términos del
artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas urgentes y
provisionales sirven, además, al propósito de proteger derechos humanos fundamentales,
evitando daños irreparables a las personas.
6.
Que las medidas provisionales tienen un carácter excepcional, son dictadas en función
de las necesidades de protección y, una vez ordenadas, deben mantenerse siempre y cuando
la Corte considere que subsisten los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y
de la prevención de daños irreparables a los derechos de las personas protegidas por ellas.
7.
Que de conformidad con la Resolución de la Corte Interamericana de 9 de julio de
2004 (supra Visto 1) el Estado debe, inter alia: adoptar medidas para proteger la vida,
integridad y libertad personales de Carlos Nieto Palma, así como la vida y la integridad
personal de sus familiares; investigar los hechos que motivaron la adopción de las medidas
provisionales con la finalidad de identificar a los responsables y sancionarlos; dar participación
a los beneficiarios o sus representantes en la planificación e implementación de las medidas de
protección, así como mantenerlos informados sobre el avance de las medidas ordenadas por la
Corte, y presentar al Tribunal los informes requeridos.
8.
Que el 3 de julio de 2006 el Estado solicitó el levantamiento de las medidas
provisionales ordenadas a favor de Carlos Nieto Palma, debido a “que hasta la fecha el Estado
ha dado cabal cumplimiento [a dichas medidas y a] que los hechos y circunstancias en virtud
de las cuales fueron acordadas […] ya han cesado”, y que el 23 de agosto de 2006 solicitó
levantar las medidas provisionales “por cuanto no se evidencia la presencia de un daño
irreparable o un peligro inminente en perjuicio de
[Carlos Nieto Palma y sus
familiares]”(supra Vistos 3.j y 12.d).
Asimismo, indicó que está a la espera del
pronunciamiento del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de
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