-22. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. La orden de adoptar medidas es aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la necesidad de prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada1. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a las medidas provisionales que ordene este Tribunal, ya que el principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)2. 4. En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo3. 5. La Corte reitera que, en razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales debe considerar únicamente argumentos que se relacionen estricta y directamente con la extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas4. Es así que, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, este Tribunal debe analizar si persiste la situación de extrema gravedad y urgencia que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento. Cualquier otro asunto sólo puede ser puesto en conocimiento de la Corte a través de los casos contenciosos 5. Este Tribunal recuerda que las presentes medidas provisionales fueron adoptadas en el 2002, ante una solicitud presentada por la Comisión Interamericana, y a la vez, se tramitaba el caso contencioso relativo a la muerte de Myrna Mack Chang. 6. A fin de determinar el cumplimiento de las presentes medidas provisionales, la Corte examinará la situación actual de los beneficiarios de las medidas. 1 Cfr. Asunto Álvarez y otros. Medidas provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Caso Coc Max y otros Vs. Guatemala. Medidas provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 2 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos contra Guatemala. Medidas Provisionales y Supervisión de Cumplimiento de Sentencia respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 12 de marzo de 2019, Considerando 55. Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas del Municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 Casos contra Guatemala, supra, Considerando 5. 3 4 Cfr. Asunto James y otros, supra, Considerando 6, y Caso Arrom Suchurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 5 Cfr. Asunto James y otros, supra, Considerando 6, y Asunto Castro Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 14 de noviembre de 2017, Considerando 2.

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