-1020.
Además, en este caso el Estado no solo no ha presentado los informes requeridos
en relación con las disposiciones adoptadas para dar cumplimiento a las medidas
provisionales, sino, tal como fue informado por los representantes, tampoco ha
implementado las medidas de protección ordenadas en favor de los beneficiarios. Por el
contrario, ha manifestado de forma reiterada a este Tribunal su “postura de no
aceptación y rechazo” de las medidas provisionales, con fundamento, entre otros, en el
hecho de que los beneficiarios estarían siendo procesados por la alegada comisión de
conductas punibles, pese a que es un principio general de derecho que los Estados no
pueden alegar disposiciones de derecho interno para incumplir sus obligaciones
internacionales 32.
21.
A juicio de la Corte, la posición asumida por Nicaragua, de acuerdo con la cual
continúa sin tener voluntad alguna de cumplir con lo ordenado por la Corte, constituye
un acto de evidente desacato permanente en el tiempo de las decisiones de esta Corte,
contrario al principio internacional que impone al Estado el deber de acatar sus
obligaciones convencionales de buena fe, así como un incumplimiento del deber de
informar a este Tribunal 33. Por lo anterior, la Corte procederá a pronunciarse sobre (1)
el deber de los Estados de abstenerse de invocar disposiciones de derecho interno para
justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales y (2) la noción de garantía
colectiva e implicaciones del desacato a las órdenes de la Corte Interamericana, para
proceder a presentar (3) las conclusiones de este apartado.
C.1 Los Estados deben abstenerse de invocar disposiciones de derecho
interno para justificar el incumplimiento de obligaciones
internacionales
22.
Esta Corte recuerda que es un principio general de derecho que los Estados, al
dar cumplimiento a los tratados de los que son parte, deben abstenerse de invocar
disposiciones de derecho interno como fundamento para el incumplimiento de sus
compromisos internacionales 34. Así, la Convención de Viena sobre el derecho de los
Tratados, en su artículo 27, señala: “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de
su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado […]”. Esta regla
ha sido aplicada por Tribunales Internacionales incluso en relación con disposiciones de
carácter constitucional 35, así como por este Tribunal, que ha sostenido de forma
reiterada que las obligaciones que impone el derecho internacional deben ser cumplidas
Cfr. Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 37.
32
33
Cfr. Casos Masacres de Río Negro y Gudiel Álvarez y otros Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de agosto de
2014, Considerando 9, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021,
Considerando 38.
34
Cfr. Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención
(Arts. 1 y 2 Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, Serie A No. 14, párr. 35 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021,
Considerando 39.
Cfr. Caso de las Comunidades Greco-Búlgaras (1930), Serie B, No. 17, pág. 32; Caso de Nacionales
Polacos de Danzig (1931), Series A/B, No. 44, pág. 24; Caso de las Zonas Libres (1932), Series A/B, No. 46,
pág. 167; Aplicabilidad de la obligación a arbitrar bajo el Convenio de Sede de las Naciones Unidas (Caso de
la Misión del PLO) (1988), págs. 12, a 31-2, párr. 47, y Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994, Serie A No. 14, párr. 35.
35