-11de buena fe y que no puede invocarse el derecho interno para justificar su
incumplimiento 36.
23.
Pese a lo anterior, el Estado ha sostenido de forma reiterada que las personas
beneficiarias de medidas provisionales están siendo procesadas por la presunta comisión
de delitos cometidos de conformidad con la legislación nicaragüense, y que es por esa
razón que fueron detenidos. Sobre ese particular, esta Corte aclara que en esta decisión
no le corresponde analizar ni pronunciarse sobre la convencionalidad de las disposiciones
penales aplicadas a las y los beneficiarios en el marco de las presentes medidas
provisionales, sino sobre la existencia de una situación de i) “extrema gravedad”; ii)
“urgencia”, y sobre la necesidad de iii) “evitar daños irreparables” a las personas. En ese
sentido, la Corte ha verificado que dicha situación de riesgo existe desde el momento en
que empezaron las amenazas, hostigamientos y vigilancia de las y los beneficiarios, que
encontró su punto más álgido en la detención de los beneficiarios de las medidas
provisionales y que es agravada por el paso del tiempo. Esta Corte, además, ha tomado
nota de la información proporcionada por la Comisión y los representantes de los
beneficiarios, en el sentido de que, prima facie, las detenciones se habrían dado en
ausencia del estricto respeto de la legislación nacional y en contravención con los
estándares interamericanos. En el mismo sentido, esta Corte ha sido informada de que
las condiciones de detención no cumplirían los estándares interamericanos sobre el
tratamiento de personas detenidas, lo que incrementa la situación de riesgo en la que
se encuentran los beneficiarios. Por lo anterior, independiente de la normativa que
justifica los procesos adelantados contra los beneficiarios y, en la mayoría de los casos,
su detención, esta Corte encuentra que el requerimiento al Estado de proceder a su
inmediata libertad debe ser acatado de buena fe y que el Estado no puede invocar su
legislación penal como justificación para el incumplimiento de lo ordenado por la Corte.
C.2 La noción de garantía colectiva y el incumplimiento de las órdenes de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
24.
Esta Corte ha entendido que la Convención Americana es un tratado cuyas reglas
pretenden desarrollar una serie de valores para la protección de la persona humana
frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y
libertades esenciales 37, teniendo en cuenta que la existencia formal de un régimen
democrático no garantiza, per se, el permanente respeto de los derechos humanos 38.
Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35, y 2, y Asunto
Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 39.
36
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33 y Asunto Juan
Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 41. También véase La
denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y
alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión
Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 56.
37
38
Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIIIE/01) de 11 de septiembre de 2001, La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas
Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de
los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados
Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021.