-11de buena fe y que no puede invocarse el derecho interno para justificar su incumplimiento 36. 23. Pese a lo anterior, el Estado ha sostenido de forma reiterada que las personas beneficiarias de medidas provisionales están siendo procesadas por la presunta comisión de delitos cometidos de conformidad con la legislación nicaragüense, y que es por esa razón que fueron detenidos. Sobre ese particular, esta Corte aclara que en esta decisión no le corresponde analizar ni pronunciarse sobre la convencionalidad de las disposiciones penales aplicadas a las y los beneficiarios en el marco de las presentes medidas provisionales, sino sobre la existencia de una situación de i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y sobre la necesidad de iii) “evitar daños irreparables” a las personas. En ese sentido, la Corte ha verificado que dicha situación de riesgo existe desde el momento en que empezaron las amenazas, hostigamientos y vigilancia de las y los beneficiarios, que encontró su punto más álgido en la detención de los beneficiarios de las medidas provisionales y que es agravada por el paso del tiempo. Esta Corte, además, ha tomado nota de la información proporcionada por la Comisión y los representantes de los beneficiarios, en el sentido de que, prima facie, las detenciones se habrían dado en ausencia del estricto respeto de la legislación nacional y en contravención con los estándares interamericanos. En el mismo sentido, esta Corte ha sido informada de que las condiciones de detención no cumplirían los estándares interamericanos sobre el tratamiento de personas detenidas, lo que incrementa la situación de riesgo en la que se encuentran los beneficiarios. Por lo anterior, independiente de la normativa que justifica los procesos adelantados contra los beneficiarios y, en la mayoría de los casos, su detención, esta Corte encuentra que el requerimiento al Estado de proceder a su inmediata libertad debe ser acatado de buena fe y que el Estado no puede invocar su legislación penal como justificación para el incumplimiento de lo ordenado por la Corte. C.2 La noción de garantía colectiva y el incumplimiento de las órdenes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 24. Esta Corte ha entendido que la Convención Americana es un tratado cuyas reglas pretenden desarrollar una serie de valores para la protección de la persona humana frente al Estado, dentro de un marco democrático y de observancia de sus derechos y libertades esenciales 37, teniendo en cuenta que la existencia formal de un régimen democrático no garantiza, per se, el permanente respeto de los derechos humanos 38. Cfr. Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994, Serie A No. 14, párr. 35, y 2, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 39. 36 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr. 33 y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 41. También véase La denuncia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y sus efectos sobre las obligaciones estatales en materia de derechos humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 2, 27, 29, 30, 31, 32, 33 a 65 y 78 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3.l), 17, 45, 53, 106 y 143 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos). Opinión Consultiva OC-26/20 de 9 de noviembre de 2020. Serie A No. 26, párr. 56. 37 38 Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIIIE/01) de 11 de septiembre de 2001, La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021.

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