19. En cuanto a la solicitud de la Comisión para interrogar al perito propuesto por los
representantes, la Presidenta recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la
recepción de declaraciones propuestas por aquella, así como en relación con la posibilidad de
que interrogue a los declarantes ofrecidos por las partes 14. En particular, es pertinente
recordar lo establecido en los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento 15, de modo tal que
corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es el vínculo tanto con el orden
público interamericano, como con la materia sobre la que verse un peritaje, para que pueda
evaluarse la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la
Comisión haga su interrogatorio.
20. Así, esta Presidencia considera que el objeto del dictamen del perito Juan Pablo Albán
Alencastro, propuesto por los representantes, referido, entre otras cuestiones, a la figura de
la ejecución extrajudicial y a las exigencias internacionales en materia de investigación de
este ilícito, se encuentra relacionado con el peritaje propuesto por la Comisión, en la medida
en que ambos abordarían el uso de la fuerza letal y los deberes que recaen sobre el Estado a
los efectos de investigar las violaciones a los derechos humanos que podrían derivarse de su
uso ilegítimo. Asimismo, se considera que un adecuado contradictorio permitirá a la Corte
contar con mayores elementos e información al momento de decidir el presente caso, por lo
que resulta procedente, conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, conceder
oportunidad a la Comisión para formular preguntas al perito Juan Pablo Albán Alencastro.
D. Sobre el uso del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
21. La Presidenta recuerda que, en casos en que la representación sea asumida
gratuitamente por un defensor interamericano, en los términos del artículo 37 del Reglamento
de la Corte, se brindará ayuda a través del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas para
sufragar, en la medida de lo posible, los gastos razonables y necesarios que origine tal
representación. Es decir, la aplicación del Fondo en estas situaciones se rige por lo establecido
en el artículo 4 del Acuerdo de Entendimiento entre la Corte Interamericana y la Asociación
Interamericana de Defensorías Públicas, de modo que los defensores interamericanos
designados “deberá[n] presentar ante la Corte todos los comprobantes necesarios que
acrediten los gastos en que se ha incurrido con motivo de la tramitación del caso ante [e]sta”.
Lo anterior fue expresamente señalado mediante las comunicaciones de 18 de junio de 2021.
22. Asimismo, mediante las referidas comunicaciones de 18 de junio pasado, la Secretaría
de la Corte (en adelante “la Secretaría”), con instrucciones de la Presidencia, informó que era
procedente la aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 2),
Cfr. Caso Alicia Barbani Duarte, María del Huerto Breccia y otros (Grupo de ahorristas del Banco de Montevido)
Vs. Uruguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 31 de enero de 2011, Considerando 16, y Caso Palacio Urrutia y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia.
Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de abril de 2021, Considerando
48.
14
El artículo 50.5 del Reglamento establece: “5. Las presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos
por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público
(affidávit). La Presidencia estará facultada para resolver sobre la pertinencia de las preguntas formuladas y para
dispensar de responderlas a la persona a quien vayan dirigidas, a menos que la Corte resuelva otra cosa. No serán
admitidas las preguntas que induzcan las respuestas y que no se refieran al objeto determinado oportunamente”. Por
su parte, el artículo 52.3 establece: “3. La Comisión podrá interrogar a los peritos que propuso conforme al artículo
35.1.f del presente Reglamento, y a los de las presuntas víctimas, del Estado demandado y, en su caso, del Estado
demandante, si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden
público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje
ofrecido por la Comisión”.
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