RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 6 DE DICIEMBRE DE 2019
CASO ROCHE AZAÑA Y OTROS VS. NICARAGUA
VISTO:
1.
El escrito de sometimiento del caso y el Informe de Fondo de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”); el escrito
de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante el “escrito de solicitudes y argumentos”)
del representante de las presuntas víctimas (en adelante “el representante”); el escrito de
contestación al sometimiento del caso y al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante
“escrito de contestación”) de la República de Nicaragua (en adelante “Nicaragua” o “el
Estado”).
2.
Las listas definitivas de declarantes presentadas por el representante y la Comisión, y
las correspondientes observaciones a dichas listas presentadas por las partes.
3.
La nota de Secretaría 6 de noviembre de 2019 relativa a la procedencia del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”).
CONSIDERANDO QUE:
4.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48,
50 y 57 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Corte” o “el Tribunal”).
5.
La Comisión ofreció dos declaraciones periciales, el representante ofreció las
declaraciones de dos presuntas víctimas, una declaración testimonial y tres periciales, y el
Estado no ofreció ningún declarante.
6.
La Corte garantizó a las partes el derecho de defensa respecto de los ofrecimientos
probatorios oportunamente realizados. La Comisión señaló no tener observaciones. El Estado,
por su parte, se opuso a la admisión de las declaraciones de los dos peritos propuestos por la
Comisión, así como de los tres peritos propuestos por el representante.
7.
En cuanto a la prueba testimonial ofrecida por el representante que no ha sido objetada,
esta Presidencia considera procedente recabarla. Por consiguiente, se admiten las
declaraciones de Patricio Fernando Roche Azaña (presunta víctima), María Angelita Azaña
Tenesaca (presunta víctima) y Rómulo Eulogio Gutiérrez Pesantez, según el objeto y
modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto
resolutivo 1).