55. La Comisión recuerda que el derecho a la vida es prerrequisito del disfrute de todos los demás derechos humanos y sin cuyo respeto todos los demás carecen de sentido57. El cumplimiento del artículo 4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción58. Por su parte, la Corte Europea ha señalado la importancia de que el derecho a la vida sea interpretado y aplicado de manera que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas59. 56. Asimismo, en relación con los derechos del niño, la Comisión ha afirmado que recae sobre el Estado un deber de protección especial dado que los niños, debido a su desarrollo progresivo a nivel físico, cognitivo, emotivo, psicológico y social, se encuentran en una condición especial 60 . Por su parte, la Corte Interamericana, en relación con el derecho a la vida de los niños, ha señalado, en casos sobre niños bajo la custodia del estado por privación de libertad, que los Estados deben “asumir una posición especial de garante con mayor cuidado y responsabilidad, y debe tomar medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”, y también que “la protección de la vida de los niños requiere que el Estado se preocupe particularmente de las circunstancias de la vida que llevará mientras se mantenga privado de su libertad”61. Cabe señalar que recientemente, la Corte Interamericana también ha establecido que el deber de garante del Estado respecto de personas bajo su custodia es plenamente aplicable a personas que se encuentran prestando el servicio militar en situación de acuartelamiento y no solo a personas privadas de libertad62. 57. En esta línea, la Comisión ha señalado que “el Estado tiene un deber particular de salvaguardar la vida e integridad de los reclutas militares, ya que su libertad de movimiento y la aplicación de normas de disciplina a las que pueden ser sometidos mientras se encuentran en las instalaciones militares dependen directamente de agentes del Estado, los cuales ejercen autoridad y mando sobre los mismos, por lo que cuando un recluta ingresa en el Ejército en un buen estado de salud, pero resulta lesionado durante el tiempo de servicio, es al Estado a quien corresponde dar una explicación convincente de cómo fueron causadas dichas lesiones”63. 58. En un caso específico sobre esta materia, la Corte Interamericana recapituló las obligaciones estatales frente a personas bajo su custodia por prestación del servicio militar, en los siguientes términos: (…) el Estado tiene el deber de: i) salvaguardar la salud y el bienestar de los militares en servicio activo; ii) garantizar que la manera y el método de entrenamiento no excedan el nivel inevitable de sufrimiento inherente a esa condición, y iii) proveer una explicación satisfactoria y convincente sobre las afectaciones a la salud y a la vida que presenten las personas que se encuentran en una especial situación de sujeción en el ámbito militar, sea que se encuentran prestando servicio militar de forma voluntaria u obligatoria, o que se hayan incorporado a las fuerzas armadas en carácter de cadetes u ostentando un grado en la escala jerárquica militar. En consecuencia procede la presunción de considerar responsable al Estado por las afectaciones a la integridad personal y a la vida que sufre una persona que ha estado bajo autoridad y control de funcionarios estatales, como aquellos que participan en la instrucción o escuela militar64. CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 185. Corte IDH. Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 80. Asimismo, véase: CIDH, Caso 12.270, Informe No. 2/15, Fondo, Johan Alexis Ortiz Hernández, Venezuela, 29 de enero de 2015, párr. 186. 59 ECHR, Case McCann and others v. The United Kingdom. Application No. 27229/95, 27 September 1995, § 146. 60 CIDH. Informe Violencia, niñez y crimen organizado. OEA/Ser.L/V/II., Doc. 40/15, 11 noviembre 2015, párr. 271. 61 Corte IDH. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 160. 62 Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 320, párr. 115 y ss. 63 CIDH. Caso 12.482, Informe No. 84/13, Fondo, Valdemir Quispealaya Vilcapoma, Perú, 4 de noviembre de 2013, párr. 114. 64 Corte IDH. Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338. Párr. 107. 57 58 13

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