-5que se haya reconocido la existencia de un “retroactivo pensional” a favor del señor
Duque desde septiembre de 2001 no implica que se deban contar intereses moratorios
desde entonces, ya que la fecha de la solicitud “formal” de pensión del señor Duque fue
en julio de 201625.
12.
Por su parte, tanto los representantes de la víctima como la Comisión
Interamericana consideran que la fecha en que el señor Duque realizó la solicitud de
pensión de sobrevivencia fue el 19 de marzo de 2002 cuando presentó un escrito a
COLFONDOS26. Ambos señalaron que el Tribunal ordenó el pago de intereses en la
Sentencia, de manera que su reconocimiento no dependería de la normatividad interna,
sino que esta última es aplicable para el cálculo del monto de los intereses ordenados 27.
13.
El Tribunal recuerda que en su Sentencia estableció que era un hecho probado
que “el 19 de marzo de 2002, el señor Duque solicitó por medio de un escrito que se le
indicaran los requisitos que debía gestionar para obtener la pensión de sobrevivencia de
su compañero”28. Asimismo, en el fallo se hizo constar que el Secretario General de
COLFONDOS indicó durante la audiencia pública del caso “que si bien [el escrito
presentado por el señor Duque en marzo de 2002] no fue una solicitud formal en los
términos de la ley, s[í] hubo una intención directa y expresa del señor […] Duque de
acredite su derecho”. Dado que “la solicitud formal junto con los soportes que acreditaban su derecho, fue
presentada [por el señor Duque] el 19 de julio de 2016, y el pronunciamiento por parte de Colfondos S.A. se
efectuó en el término legal establecido, el día 19 de septiembre de 2016” es que “no había lugar al
reconocimiento del pago de los intereses de mora”. Cfr. Informes estatales de 31 de mayo y 10 de octubre de
2017.
25
El Estado indicó que se debe diferenciar entre la “causación de la pensión”, la cual “ocurre desde el
momento mismo en que el afiliado reúne los requisitos[;] en el caso de la pensión de sobrevivientes[:] el
fallecimiento del causante, el número de semanas cotizadas requerido y la condición de pensión”, con la
“solicitud de pensión”, la cual se da “una vez radicada ante la Administradora correspondiente la solicitud de
pensión con todos los soportes que acrediten el derecho”. Cfr. Informe estatal de 10 de octubre de 2017. Ver
también informes estatales de 20 de abril y 31 de mayo de 2017.
26
Los representantes señalaron que dicha solicitud “tenía una “verdadera, real e inequívoca reclamación
de pensión”. También señalaron que “las consideraciones del […] Estado pretenden reabrir el debate zanjado
por la […] Corte en su [Sentencia] sobre la naturaleza y pretensión del escrito elevado por el señor Ángel
Alberto Duque el 19 de marzo de 2002”. Al respecto, argumentaron que “independientemente de que la
solicitud en principio no se haya diligenciado […] como lo exige la [L]ey 100 de 1993, sin duda alguna [dicha]
solicitud […] cumplió con los requisitos mínimos que se exige en Colombia frente a un derecho de petición
corriente, y no se puede alegar sobre ese escrito ambigüedad u oscuridad sobre su alcance y sentido; al
contrario, de lo que sí existe certeza es que aquel escrito encaminó un propósito unívoco, dirigido a iniciar el
trámite por parte del ciudadano de una solicitud con base en [la] cual se lograra obtener el derecho que
subjetivamente consideraba le correspondía”. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima
de 26 de febrero de 2018.Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de
2017 y escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017.
27
Los representantes señalaron que “cuando se hace referencia al reconocimiento de los intereses […]
de acuerdo a la normatividad interna [c]olombiana, no significa […] que las autoridades colombianas se
arrogan la facultad de decidir su procedencia[, …] sino simpleme[n]te indica que su liquidación y cómputo
deb[e …] hacerse conforme las reglas y parámetros establecidos en el orden legal interno” del Estado. Cfr.
Escrito de observaciones de los representantes de la víctima de 11 de junio de 2017. Asimismo, ver escritos
de observaciones de los representantes de la víctima de 25 de julio de 2017 y 26 de febrero de 2018. Por su
parte, la Comisión señaló que la reparación en cuestión “no estaría cumplida en su totalidad hasta que el
Estado no cubra el aspecto relativo al pago de los intereses respecto de las sumas dejadas de percibir”, en
tanto “la Corte ordenó al Estado pagar los intereses desde la fecha de dicha petición de información del señor
Duque, y únicamente dejó sujeto a aplicación de la normatividad colombiana el monto de los intereses, no la
posibilidad misma de reconocerlos”. Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión de 20 de junio de 2017.
28
Asimismo, la Corte tuvo como hecho probado que ante la respuesta de COLFONDOS relativa a que la
víctima “no ostentaba la calidad de beneficiario de conformidad con la ley aplicable”, el señor Duque interpuso
una acción de tutela el 26 de abril de 2002, “solicitando que se reconociera y se pagara la sustitución de la
pensión a su favor”. Cfr. Caso Duque Vs. Colombia, supra nota 1, párrs. 70 y 77.