6 policiales. Con especial énfasis, la perita se referiría a la ocurrencia de violencia sexual y la importancia del testimonio de la víctima para el establecimiento de lo ocurrido. Asimismo, la perita analizaría la posibilidad de invisibilización de la violencia sexual en investigaciones que privilegian otros medios de prueba en detrimento de la declaración de la víctima. También, declararía respecto de los mecanismos de atención a la salud de las víctimas de violencia sexual. 31. Al respecto, el Estado impugnó el ofrecimiento de su declaración pues consideró que el objeto de la misma se encuentra fuera de la competencia temporal de la Corte. 32. Esta Presidencia constata que en el sometimiento del caso, la Comisión indicó que, como parte del orden público interamericano, el caso presentaba supuestos relacionados con el deber de investigar actos de tortura y violencia sexual por parte de agentes policiales contra mujeres y particularmente niñas. 33. Asimismo, anteriormente esta Presidencia consideró respecto de uno de los peritajes ofrecidos por la Comisión que el análisis de estándares internacionales relativos al deber de investigación en casos de uso letal de la fuerza por parte de agentes policiales, en el contexto de operativos o redadas, así como en casos de violencia sexual y tortura contra las mujeres por parte de agentes estatales, resultan relevantes para el orden público interamericano, pues trascienden la controversia del presente caso y se refieren a conceptos relevantes para otros Estados Parte en la Convención (supra párr. 9). 34. De esta forma, dada la relación entre el objeto del peritaje ofrecido por los representantes con el orden público interamericano señalado, esta Presidencia resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). D.4 Observaciones del Estado al dictamen pericial de Elisabeth Leeds 35. En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes ofrecieron la declaración pericial de Elisabeth Leeds, sobre el contexto de violencia de las favelas de Río de Janeiro en la década de los 90, con énfasis en las relaciones conflictivas entre sus habitantes y los policías. 36. El Estado impugnó el objeto de la declaración porque consideró que el tema general propuesto escaparía las especificidades de los hechos y circunstancias debatidas en el presente caso. 37. En consideración de lo anterior, la Presidencia verificó que, de acuerdo con lo señalado por la Comisión en el sometimiento del caso a la jurisdicción de la Corte, el caso se relaciona con la presunta ejecución extrajudicial de 26 personas en el marco de dos redadas policiales efectuadas el 18 de octubre de 1994 y el 8 de mayo de 1995 en la Favela Nova Brasil, ubicada en Río de Janeiro. Asimismo, la Comisión indicó que los hechos del caso ocurrieron en un contexto y patrón de uso excesivo de la fuerza y ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo por la policía, sobre las cuales se alega una falta de mecanismos de rendición de cuentas y una situación de impunidad. Los hechos del caso y el alegado contexto del caso fueron compartidos por los representantes de las presuntas víctimas en su escrito de solicitudes y argumentos. 38. Al respecto, la Presidencia constata que existe una relación entre el objeto del peritaje ofrecido por los representantes con el contexto y hechos del caso sometido a la jurisdicción de la Corte, por lo tanto resuelve admitir el dictamen pericial ofrecido por los representantes. El objeto y su modalidad será determinado en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1).

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